Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 030139/2018/CA003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

30.139-2018 FOSCHI, G.E. Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 29/06/23, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el término de cinco (5) días depositara en autos los intereses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 05/07/23 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 14/07/23.

  3. Que por auto del 01/08/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que respecto de dichas sumas deben aplicarse las leyes de orden público nros. 23.982 y 25.344, las cuales, establecen el procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las liquidaciones firmes, normas que deben respetarse, al igual que los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Advierte que, el Sr. Magistrado de grado intima al Estado Nacional en franca contradicción con las mismas, afectándose así el derecho de defensa, el debido proceso y de propiedad de la Institución que representa.

    Acto seguido, cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    A su vez, apunta que, estamos frente a normas que reglamentan la ejecución de sentencias contra el Estado que condenan al pago de sumas de dinero, disposiciones que son de orden público y que no pueden ser desconocidas.

    De tal modo, sostiene que, de mantenerse el proveído puesto en crisis por su parte, se estaría frente a un quebrantamiento del procedimiento de presupuestación y pago de las sentencias judiciales, al que está subordinado el Estado Nacional, previsto esencialmente en las leyes mencionadas.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la...

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