Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 071670/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

CAF 71670/2022/CA1 FOSATI MIGUEL ANGEL (TF 31141-I) C/DIREC-

CION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EX-

TERNO

Buenos Aires, de junio de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 371/377 y aclaratoria de fs. 381, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: a) revocar parcialmente las resoluciones 273/2007

    (referida al Impuesto a las Ganancias períodos 2002 a 2004 y multa por el art. 46 de la ley 11.683 por los periodos 2002 y 2004) y 274/2007 (correspondiente al IVA

    períodos 1/2002 a 12/2004) y ordenar al Fisco Nacional que volviera a liquidar los impuestos a ingresar, detrayendo lo que fue calculado en base a los depósitos cuya titularidad había resultado acreditada en cabeza de R.O.J., R.G.H., G.A.V. (por sucesión de V.M.,

    R.D.T. (por Date SA) y M.C.N. y confirmarlas por la diferencia que arrojase dicha liquidación respecto de los depósitos cuya titularidad no había logrado ser demostrada, con costas por sus respectivos vencimientos; b)

    confirmar las resoluciones 273/2007 y 274/2007 con relación al ajuste efectuado respecto de la actividad de servicios de inmobiliaria, con costas; c) rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción en los términos de la ley 24.522, sin costas; d) rechazar la excepción de prescripción planteada de acuerdo con la ley 11.683, con costas; e) confirmar las multas de omisión aplicadas en las resoluciones 59/10 y 60/10 correspondientes al Impuesto a las Ganancias, período 2003 e IVA –

    períodos 1/02 a 12/04, con costas; y f) reencuadrar la multa aplicada en la resolución 273/2007 en la figura tipificada en el art. 45 de la ley 11.683, con costas por sus respectivos vencimientos.

    Para así resolver efectuó las siguientes consideraciones:

    1. Con relación a los ajustes fiscales determinados en las Res.

      273/2007 y 274/2007: el voto mayoritario consideró que debía estarse al material probatorio rendido tanto en la instancia administrativa como en la presente, en la medida en que las objeciones formuladas por el juez se sustentaban en que el Sr.

      F. no había declarado correctamente los ingresos y gastos provenientes de su actividad principal, relacionada con la prestación de servicios inmobiliarios,

      computando rentas de primera categoría como de tercera y deduciendo gastos no respaldados por documentación fehaciente. Se le imputaba también haber omitido declarar ingresos que habían sido detectados a partir de acreditaciones bancarias en Fecha de firma: 15/06/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

      cuentas de su titularidad relacionadas con su actividad secundaria de venta de calzado.

    2. A fs. 103/6 obraba la sentencia penal dictada el 27 de febrero de 2009 en la que, a partir de los resultados de la prueba pericial contable, se había dispuesto el sobreseimiento del actor de los delitos investigados en dicha sede por las obligaciones referidas al Impuesto a las Ganancias –período fiscal 2003- y en el IVA, por los períodos 1/2002 a 12/2004 por no alcanzar los montos mínimos de punibilidad previstos en el art. 1º de la ley 24.769. Para ello resultó relevante el testimonio prestado en dicha sede por los fabricantes de calzado representantes de las empresas Flyngday SA y Stesnor SA y de los terceros adquirentes R.O.J., R.H., G.V. , R.T. y M.N., los que se habían referido al Sr. F. como un intermediario entre todos ellos y que utilizaban sus cuentas bancarias para cancelar las compras de calzado, razón por la que en dicha sede se había concluido que los fondos acreditados en sus cuentas no eran del actor y por ende no existía el incremento patrimonial sin justificar objeto de imputación.

    3. En la referida sentencia se había identificado a dichos testigos como representantes de la totalidad de los clientes del Sr. F.. Sin embargo, surgían otros terceros que él mismo había denunciado también como titulares de los depósitos bancarios, y que eran Madras SRL, N.S.S., Distribuidora Pusm SRL y A.G., sobre los que no se había hecho ninguna referencia en sede penal ni tampoco se había producido prueba en sede administrativa ni en esa instancia que permitiese adoptar idéntica decisión. Ello, máxime, cuando surgía de los antecedentes administrativos que dichos terceros no habían sido localizados durante la fiscalización y, en su mayoría, no habían presentado las declaraciones juradas por los impuestos y períodos bajo análisis. Y si bien la fiscalización había ejercido sus facultades con el objeto de obtener las pruebas de esos mismos terceros,

      lo cierto es que ante la imposibilidad de hacerlo en forma total o íntegra, y en atención a la falta de respuestas, era el actor el que debía arbitrar por todos los medios su obtención por ser la parte interesada en demostrar la veracidad de sus dichos.

    4. Por lo expuesto, con relación a este ajuste, correspondía revocar las resoluciones apeladas y ordenar al Fisco que reliquidase los montos a ingresar,

      detrayendo aquél que fue calculado en base a los depósitos, cuya titularidad había resultado acreditada en cabeza de R.J., R.H., G.V.,

      R.T. y M.N. y confirmar por la diferencia que arrojase dicha liquidación respecto de los depósitos cuya titularidad no había logrado ser demostrada, con costas por su vencimiento.

      Fecha de firma: 15/06/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

      —SALA IV—

      CAF 71670/2022/CA1 FOSATI MIGUEL ANGEL (TF 31141-I) C/DIREC-

      CION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EX-

      TERNO

    5. Con respecto al ajuste efectuado por servicios inmobiliarios: del informe pericial producido en sede penal surgía que el Sr. F. había computado rentas de tercera categoría cuando las normas establecen que deben ser incluidas en primera, agregando que ambas se declaraban por el criterio contable de lo devengado. Es decir que, más allá de cómo deben computarse dichas rentas, no se desprendían declaraciones de hecho que limitasen el pronunciamiento de ese tribunal al respecto.

    6. Asimismo, durante la inspección se había detectado que el actor había declarado rentas y gastos en forma incorrecta, consignado un resultado negativo de $108.673,56, como rentas de tercera dentro del rubro “Total de participación de empresas” por lo que se analizaron las operaciones realizadas con inmuebles y se impugnaron gastos por carecer de respaldo.

    7. Con respecto a las declaraciones del Impuesto a las Ganancias,

      períodos 2003 y 2004, fueron presentadas en cero. En consecuencia, se determinaron como rentas de primera aquellas devengadas por las locaciones, deduciendo las amortizaciones.

    8. Con relación a los gastos deducidos, no procedía el agravio referido al ajuste por expensas que el contribuyente sostenía haber abonado de los inmuebles alquilados ya que, si bien, como explicó el representante fiscal en su escrito de fs. 84/100, tales importes habían sido gravados como rentas de primera, lo cierto es que también se había permitido su deducción, por lo que el efecto había sido neutro.

    9. Respecto de las deducciones por amortizaciones, intereses a cobrar y pérdidas extraordinarias relacionadas con los inmuebles de su propiedad, no fueron rendidas pruebas suficientes que permitieran arribar a una solución diferente a aquella propuesta por el Fisco.

    10. Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta con sustento en la sentencia de verificación de crédito dictada el 2 de octubre de 2006 en el proceso falencial, en la que se reconocieron los créditos adeudados al Fisco, cabe decir que era el propio recurrente el que había adjuntado a fs. 314/352 las copias del incidente de verificación tardía que el ente fiscal había iniciado con el objeto de percibir el monto de estas multas, por lo que era claro que no se había emitido aún un pronunciamiento que permitiera sostener la legitimidad de la excepción opuesta.

      Fecha de firma: 15/06/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    11. Tampoco podía prosperar el planteo de prescripción regido por la ley concursal, habida cuenta de que el eventual crédito sólo podía verificarse en aquellas causas cuyas sentencias se encontrasen firmes y hubiesen pasado en autoridad de cosas juzgada, lo que no se cumplía en el caso de autos.

    12. Con respecto a la prescripción de las infracciones dispuestas en la ley 11.683, correspondía rechazar el planteo del actor, toda vez que a la fecha del dictado de la resolución no había operado el plazo.

    13. En cuanto a las multas impuestas en las resoluciones 59/10 y 60/10,

      en virtud del art. 45 de la ley 11.683, se debían confirmar en tanto había quedado configurada la infracción.

    14. Con respecto a la multa de defraudación impuesta en la resolución 273/2007, correspondía reencuadrarla en la figura del art. 45 de la ley 11.683, por no estar debidamente sustentada.

  2. ) Que, contra dicha resolución apeló el actor y expresó agravios a fs. 393/409, contestados a fs. 511/521.

    Sostiene que ha quedado suficientemente probado en la causa penal que su parte en todos los actos sólo había participado en carácter de intermediario para las firmas Flingday SA y Stensor SA. Afirma en tal sentido que hay cosa juzgada en cuanto al hecho principal y se había desestimado la denuncia porque el delito no había ocurrido.

    En lo atinente a la omisión en la deducción de amortización y gastos presuntos e intereses, manifiesta que, conforme surge de la prueba pericial acompañada, especialmente del punto 2, se detallan los intereses deducibles.

    Con respecto al desconocimiento de la cosa juzgada concursal,

    sostiene que en la solicitud verificatoria el Fisco no reclamó multa alguna porque la presentación se basó en boletas de deuda de IVA,...

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