Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 16 de Julio de 2015, expediente CCF 002035/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° CCF 2035/2015/CA1, caratulado: “FORTINO, L.C. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE SALUD”, proveniente del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga GALENO ARGENTINA S.A. que en forma urgente proceda a la integra prestación al 100% del Cuidador Domiciliario durante 12 horas diarias mediante personal especializado o entrenado, durante los siete días de la semana a los fines de garantizar la atención y cuidado de su afiliado L.C.F., en su domicilio de la calle E.P. 2142 de L., en virtud de la discapacidad sufrida y hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, art. 666 bis del Código Civil y art. 37 del C.P.C.C.N.(v. fs. 52/53 y 34/35, respectivamente).

  2. Los agravios de la recurrente son:

    1. Señala que el juez a quo ordena la cobertura de prestaciones médicas por encima de las dispuestas en el PMO-Programa Médico Obligatorio-, el cual determina el nivel de cobertura mínima que deben otorgar las empresas de medicina prepaga.

    2. Manifiesta que no existe peligro en la demora que amerite el dictado de una medida cautelar a favor de la parte actora.

    3. Por último, considera que la resolución no sólo supera los límites impuestos por el contrato suscripto entre las partes, al poner a cargo de su representada coberturas a las cuales no se halla obligada, sino que además, se desconocería lo impuesto por la normativa.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    , fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

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