Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 007385/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 7385/2019 - FORTI, JOSE ARIEL c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 19-10-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

FORTI, JOSE ARIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 84/92, que mereció la réplica de su contraria de fs. 95/96.

La representación letrada de dicha parte, en ejercicio de un derecho propio y el perito médico recurren sus honorarios por entenderlos exiguos (fs. 82

y fs.92).

II.- La recurrente cuestiona el modo en que ha sido aplicada en la sentencia de grado la actualización prevista en la ley 26773 (RIPTE).

Adelanto que, de prosperar mi voto, el mismo no tendrá acogida favorable, toda vez que de la sentencia cuestionada se desprende que a los fines del cálculo del referido capital se aplicaron los parámetros previstos en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En lo atinente a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó

su criterio sobre la base de que “… el decreto Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …

(ver considerando 5°).

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, a su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido,

sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial

).

En el contexto descripto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, confirmar este punto materia de debate.

No soslayo el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos por el accionante. Sin embargo,

considero que el mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida -teniendo en cuenta que se trata la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por cuanto Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718;

321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852;

326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros)-, sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “… se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral-

recurso de inaplicabilidad de la ley

CSJ 2220/2016/CS1

del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016,

CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

En consecuencia, de prosperar mi voto, sugiero confirmar la aplicación de la actualización por RIPTE

del modo en que fuera realizada en la sentencia de grado.

III.- La accionante cuestiona el ingreso base mensual tomado para el cálculo de la indemnización derivada de las consecuencias del accidente que motivó

el reclamo, pero advierto que dicho planteo es ineficaz porque constituye una discrepancia genérica sobre el punto, sin rebatir concretamente los argumentos esbozados por la Sra. Juez.

De acuerdo a la directiva que emana del art.

12 de la LRT, el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12 (doce) meses anteriores a la primera manifestación invalidante.

Considero que, en el caso, el IBM se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión.

Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Obsérvese que es la Administración Federal de Ingresos Públicos el órgano que, justamente, informa cuáles son las remuneraciones de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones.

En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones), y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta los fundamentos dados en la sentencia y lo expuesto en el recurso, y dado que no se oponen en la queja parámetros objetivos, ciertos, concretos y debidamente respaldados en las constancias de la causa,

que permitan verificar el desacierto y error de las remuneraciones utilizadas por el Sr. Juez “a quo” para determinar el ingreso base mensual, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

IV.- Resta analizar la apelación deducida por el letrado de la parte actora y el perito médico por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

Al respecto, teniendo en cuenta el mérito,

calidad y extensión de las tareas desempeñadas,

analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes en cada etapa del cumplimiento de sus tareas,

considero que los honorarios asignados no lucen equitativos y suficientemente retributivos, lo que me lleva a proponer se eleven los mismos al 16% y 7% del monto total de condena (arts. 38, LO, y 14 de la ley arancelaria, y art. 30, ley 27.423).

V.- En atención a que la actora pudo considerarse con mejor derecho a reclamar como lo hizo,

propicio imponer las costas de la alzada por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, en el 30% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El Dr. R.C.P. dijo:

I.- Si bien concuerdo con mi distinguido colega preopinante en cuanto al valor del ingreso base mensual que debe considerarse en el caso de autos y los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora y perito médico, con la salvedad que éstos últimos deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena que a continuación propongo.

II.- Disiento –respetuosamente por cierto– con el voto del Dr. A.E.B., en lo que concierne al cuestionamiento sobre la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre la suma que resulta del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 –que, en el caso, asciende a $58.534, ver sentencia de primera instancia, fs. 80, de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

Al respecto, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en cuanto luego de enumerarse las sucesivas reformas...

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