Sentencia nº AyS 1992 III, 285 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1992, expediente C 45457

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelación de La Plata Sala Segunda dictó sentencia única y decidió: a) en los autos “F., A.C. c/Suárez, C.J. s/Daños y perjuicios” que la demandada y la citada en garantía responderán por el 20% de los daños y perjuicios ocasionados al actor y b) en relación a los autos “Piri, L.A. c/Suárez, C. y otros s/Daños y perjuicios”, que la demanda prospera contra C.J.S. y A.C.F. en la proporción del 20% y 80%, respectivamente, e hizo extensiva la condena de este último a la citada en garantía, Federación Agraria Argentina, Sociedad Cooperativa de Seguros. Asimismo, rechazó la condena contra Copán Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 467/471).

Contra dicho pronunciamiento se alzan por una parte, A.C.F. y la Federación Agraria Argentina y, por la otra, L.A.P. y G.M.P. de Piri todos por apoderado mediante sendos recursos de inaplicabilidad de ley (fs. 477/481; 506/521, respectivamente).

  1. Recurso deducido por F. y la Federación Agraria Argentina.

    Denuncian la violación de los arts. 512, 906, 1109 y 1113 2do. párrafo “in fine” del Código Civil; 375, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, de la doctrina legal de la Suprema Corte al respecto y la absurda valoración de la prueba. Se agravian, en esencia, del grado de responsabilidad en el accidente atribuido por la Alzada al conductor F..

    Opino que la queja no merece acogida.

    En efecto, el razonamiento de la Alzada no logra ser conmovido por las impugnaciones que se formulan desde que los apelantes además de no hacerse íntegramente cargo de los fundamentos esenciales del fallo, sólo brindan un criterio, valorativo distinto de las circunstancias de hecho, con lo que no consiguen pese a la invocación de absurdo descalificar la conclusión de la Cámara al respecto.

    Ha dicho V.E. reiteradamente que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no rebate el fundamento esencial del pronunciamiento (conf. Ac. 39.541, 25IV89), como así que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el vicio de absurdo (conf. Ac. 40.456, 15VIII89, entre otros).

    Por otra parte, no cumplen con la carga de citar como infringidas todas las normas que dan sustento a la decisión (v. fs. 468, 2do. párr. “in fine”; art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial; conf. SCBA, Ac. 35.222, 5XI85, entre otros).

    Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe desestimar el recurso traído.

  2. Recurso interpuesto por L.A. y G.M.P..

    Denuncian infracción a los arts. 1, 2, 21, 504, 902, 907, 917, 919, 979, 993/995, 1015/1035, 1078, 1063, 1064, 1109, 1111, 1083, 1145, 1146, 1192, 1197, 1198, 1204 del Código Civil; 34, 36, 68, 71, 163, 165, 272, 374, 375, 384/390, 394, 332/334, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 11, 109, 118, 158, ley 17.418; 1, 23, 24, 25, 28, 48 y 67 incs. c y 6º) de la ley 20.091; 184 y 209 del Código de Comercio; 18 de la Constitución nacional; absurdo en la apreciación e inversión de la carga de la prueba, violación de la doctrina legal que citan; desconocimiento de la doctrina de los propios actos y exceso ritual manifiesto.

    En lo que interesa destacar, se agravian de la sentencia en cuanto rechaza la...

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