Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 20 de Febrero de 2020, expediente FCB 034060002/2009/CA002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “FORNERIS, J.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS- s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de febrero del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

FORNERIS, J.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS- s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. Nº: FCB

34060002/2009/CA2), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la Dirección General Aduanas en contra del proveído de fecha 21 de marzo de 2018 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- I.M.V.F.-

G.S.M..

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la Dirección General Aduanas en contra del proveído de fecha 21 de marzo de 2018 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, resolvió: “Téngase presente lo manifestado por la demandada en relación al acogimiento del plan de pagos.

No obstante ello, toda vez que los argumentos vertidos en relación a la aplicación de astreintes ya han sido analizados por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y rechazados en oportunidad de dictar la Resolución de fecha 08/09/2017, a lo solicitado no ha lugar. En consecuencia y atento no haber sido observado el cálculo efectuado por la parte actora, intímese a la parte demandada a los fines de que en el término de cinco días proceda a depositar la suma de $ 98.600 correspondiente a las astreintes devengadas y cuantificadas hasta la fecha en que la demandada puso en conocimiento que se encontraba disponible la aplicación informática a los fines del acogimiento al plan de pagos, bajo apercibimiento. N..-

(fs. 323).

Fecha de firma: 20/02/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

15745716#255316916#20200221094540595

II.- En oportunidad de expresar agravios, la recurrente cuestionó la sanción de astreintes impuestas a su representada por la suma de Pesos Noventa y ocho mil seiscientos ($ 98.600), sobre la base de considerar que la decisión de este Tribunal de fecha 8 de septiembre de 2017, por la cual se confirmó el proveído del Juez de grado que, en lo medular, hizo efectiva la sanción conminatoria a partir del 03/8/2016. En ese punto, pone de resalto que el actual planteo obedece a motivaciones y sustento fáctico-jurídico diferenciado de aquél. Así, distingue que, en la anterior vía de apelación, la sanción procesal señalada encontró justificativo en el hecho de que la A.F.I.P. –al tiempo de ese pronunciamiento– aún no había dado cumplimiento a la sentencia de fondo y los requerimientos judiciales que disponía la manda judicial. Y que, con relación a la actual vía recursiva, el organismo ya ha cumplido la manda judicial, razón por la cual la obligación ha sufrido una suerte de novación pasando de una sanción procesal por falta de cumplimiento de una resolución judicial a una indemnización a favor del actor con base en una suma de dinero producto de la sumatoria de esas sanciones. Agrega que, anteriormente existía una situación provisional en donde, considerando la falta de cumplimiento de la sentencia de fondo, era poco probable que la Alzada se expidiera en otro sentido; y que actualmente se presenta una situación consolidada que puede ser materia de una nueva revisión por parte del Tribunal.

En el contexto señalado, recuerda que, en su oportunidad se indicó que durante el período que duró el pleito, la ley 26.476 perdió vigencia como también las normas reglamentarias. En la práctica ello, significó que “se desactivan todos los aplicativos informáticos diseñados para la ejecución y recepción de los planes de pago puestos en vigencia, con el agravante, que para el caso de aduana nunca hubo tal desarrollo, ya que las deudas aduaneras no debían estar incluidas.”. En resumen, puntualiza que caducaron todos los formularios, procedimientos y desarrollos informáticos diseñados para viabilizar el específico sistema de pago puesto en vigencia por la norma respectiva. Y que, el cumplimiento de una sentencia tan específica en dicho marco, requirió de un nuevo desarrollo de sistemas y aplicativos específicos para dar la respuesta que se ordenaba; todo lo cual está plasmado en el expediente administrativo SIGEA 12657-4671-2013, con numerosos movimientos, que descartan una dilación injustificada o una actitud morosa de la Administración.

Fecha de firma: 20/02/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

15745716#255316916#20200221094540595

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “FORNERIS, J.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS- s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO

Tras precisar el alcance de lo establecido por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el sentido de que las astreintes se aplican a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento, destaca que la demora incurrida a la luz de las circunstancias precisadas, no le ocasionó ningún perjuicio a la actora por cuanto el cómputo de intereses se encontraba cristalizado hasta el día 24/08/2009, conforme la fecha de corte que establecía la ley mencionada y normas reglamentarias como fecha límite para la adhesión a esa norma, que transcribe en lo pertinente. Aduna esa posición con lo normado por la ley 26.944 que establece los principios normativos básicos de la responsabilidad civil del estado y que, particularmente, establece que: “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionaros”.

En definitiva, esgrime que en autos existen suficientes elementos de juicio que ameritan una revisión de la sanción procesal toda vez que en todo momento la administración intentó cumplir con la manda judicial, por lo que las astreintes impuestas producen un ataque al derecho constitucional de su mandante, máxime si se considera que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR