Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Diciembre de 2019, expediente CAF 012758/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 2758/2019 FORLON, J.I. Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL -

LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019. GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 2/25 se presentan los señores J.I.F., E.O.A., C.F.B., E.A.A., M.C.R. y P.F. e interponen –en los términos del artículo 25 de la Ley Nº 25.246, art.

25 del Decreto Nº 290/2007 y el art. 33 del Reglamento del P.edimiento Sumarial previsto en la Resolución UIF Nº 111/2012-

recurso de apelación directa contra la Resolución U.I.F. Nº 293 de fecha 28/12/2018, dictada en el Expediente UIF Nº 196/16 “Banco de la Nación Argentina s/ Verificación Nº 2/16”.

En primer lugar, los recurrentes oponen como defensa la falta de legitimación pasiva y asimismo, plantean la nulidad de la Resolución U.I.F. Nº 293/2018, en tanto –consideran– que las conductas reprochadas no constituyen una falta expresa tipificada en la normativa reputada como infringida; en subsidio, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.246 y, para el hipotético caso de que no prosperen las defensas, solicitan se sustituya la sanción impuesta por una medida correctiva que permita que el Banco de la Nación Argentina cumpla con las acciones de fortalecimiento de su sistema de PLA/FT (aplicación retroactiva de la Resolución UIF 30E/2017).

  1. efecto, luego de formular consideraciones respecto de los antecedentes de hecho y derecho suscitados por ante la UIF, sustancialmente postulan: (a) que, en la Resolución UIF Nº 293, se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva Fecha de firma: 05/12/2019 A.ta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33281484#248820323#20191205132257757 interpuesta en relación con los incumplimientos de no haber reportado operaciones sospechosas (ROS) de las Municipalidades de S.P. y Monterrico y la C.P.V. -inc. b) del art. 21 de la Ley 25246 y el art. 29 de la Resolución UIF Nº 121/11-; asimismo, se tuvo por no acreditados: la declaración jurada de las PEPS incompleta, la falta de registro de análisis y gestión de riesgos, herramientas tecnológicas deficientes, falta de identificación del beneficiario final y de consulta a los listados de terroristas/actuación por cuenta ajena/personas de existencia ideal que simulen una actividad comercial, falta de documentación respaldatoria y de confección del perfil transaccional, exclusivamente respecto de los clientes Municipalidad de S.P. y de Monterrico y falta de monitoreo de operaciones exclusivamente respecto del cliente Cooperativa los Pibes Villeros; (b) que, los cargos imputados son:

    supuesta falta de documentación respaldatoria y supuesta falta de perfil transaccional del cliente Cooperativa Los Pibes Villeros -ap. II, del art. 14; inc. b) del art. 12; inc. a) del art. 22 y art. 23 de la Resolución UIF Nº 121/2011- y supuesta falta de monitoreo de operaciones de los clientes Municipalidad de S.P. y Municipalidad de Monterrico -inc. e) del art. 24 de la Resolución UIF Nº 121/2011-; (c) que, al momento en que la UIF constató los supuestos incumplimientos al art. 21, inc. a) –hechos de fecha 16 y 17 de marzo de 2017- no se encontraban en funciones ya que el señor J.I.F. formó parte del órgano de administración desde el 18/11/2013 hasta el 4/11/2015, E.A., fue Director del BNA desde el 26/1/2014 hasta el 9/12/2015, C.R., se desempeñó como Directora del BNA desde el 8/1/2014 hasta el 9/12/2015, P.F., fue Directora desde el 8/3/2012 hasta el 22/11/2015, E.A., fue Vicepresidente del BNA desde el 3/9/2012 hasta el 9/12/2015 y C.F.B., se desempeñó como Directora desde el 12/6/2012 hasta el 9/12/2015; (d)

    que, no hay acción típica que les sea reprochable en tanto no existe Fecha de firma: 05/12/2019 A.ta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33281484#248820323#20191205132257757 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III norma que taxativamente establezca la obligación de tener el balance del cliente, por lo que indebidamente fueron sancionados por la falta de documentación respaldatoria del cliente Cooperativa Los Pibes Villeros -en infracción al apartado II del art. 14 de la Res. UIF 121/11- al no contar con el balance de la cooperativa siendo que la norma imputada dispone que en el caso de las personas jurídicas se deberá requerir la información consignada en el apartado I –esto es, una enumeración taxativa de los requisitos mínimos que se deben cumplimentar- y la documentación respaldatoria necesaria para definir el perfil transaccional del cliente, conforme lo prevé el art. 23; (e) que, el perfil del cliente, puede ser determinado con información del cliente pero sin solicitarle información, porque así lo autoriza el art.

    23 y concretamente, respecto del cliente Cooperativa de Trabajo Pibes Villeros (C.P.V) el perfil se determinó a través de su Sistema de Prevención ALA/CFT-“SAM” o “VIGIA”, según la época con los siguientes parámetros: Naturaleza del cliente: Cooperativa que depende de la Organización Tupac Amaru, liderada por M.S.; Operación habitual y origen de los fondos: el movimiento de dinero se debe a pagos que realiza el Instituto de Vivienda y Urbanismo de la provincia de J., depositados en una cuenta especial, de la cual se realizan extracciones para abonar al personal; Montos estimados: oscilan entre $3.500.000 a $15.000.000; toda esta información surge del acta constitutiva de la cooperativa, del legajo y de las operaciones bancarias que se efectuaban en el BNA como producto de la relación comercial y, además, también se encuentran en el ALERTA presentada por el Sistema; (f) que, se transgrede el principio “non bis in ídem”, al sancionarlos dos veces por el mismo hecho, en tanto respecto del cliente C.P.V, la instrucción señaló que los faltantes fueron constatados por la Dirección de Supervisión y consignados en su informe técnico, así como también que habían quedado plasmados en el acta de constatación de fecha 16 de marzo de 2016 y en las impresiones de pantalla del sistema VIGIA, de las Fecha de firma: 05/12/2019 A.ta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33281484#248820323#20191205132257757 cuales se desprendía que al momento de la inspección, el S. Obligado no había trazado el perfil del cliente en cuestión y que, además, no contaba con la documentación respaldatoria exigida por la normativa vigente y, en ese orden, la UIF consideró que los incumplimientos relativos a la falta de determinación del perfil del cliente como así también de la documentación respaldatoria para confeccionarlo (entre otros, la falta de aporte del balance debidamente certificado) debían tenerse por acreditados, configurándose así las infracciones a los arts. 12, inc. b); 14, ap. II; 22, inc. a) y 23 de la Resolución UIF Nº 121/11; (g) que, el tipo infraccional del art. 14, ap.

    II de la Res. UIF 121/11 se subsume en el tipo infraccional de los arts.

    12, inc. b); 22, inc. a) y 23 y, además, el art. 14 remite al art. 23, no obstante, la UIF los sancionó por no tener el balance necesario para determinar el perfil transaccional y por no tener el perfil transaccional basado en el balance del cliente; que, en ese orden, se les impuso una multa de $100.000 por la falta de documentación respaldatoria del cliente C.P.V, en infracción al ap. II del art. 14 de la Res. UIF 121/11 y también otra multa de $100.000 por la falta de perfil transaccional del cliente C.P.

    1. por infracción al art. 12, inc. b); art. 22, inc. a) y art.

      23, de la Resol. UIF Nº 121/11, en franca oposición al principio non bis in ídem; (h) que, el BNA sí contaba con un perfil transaccional del cliente C.P.V., ponderado en el Sistema de Prevención de Lavado de Activos utilizado por el Banco; que, es por eso que la ALERTA presentada en las actuaciones contenía dicha información, pues a través de aquel sistema se elaboró el perfil y se estableció un monitoreo activo de las operaciones, sumado a un indicador de riesgo de lavado (IRL) alineado con las recomendaciones del GAFI; y, es así, que el IRL al igual que el perfil transaccional permiten medir el comportamiento del cliente a lo largo de toda su relación comercial con el Banco y su grado de exposición frente al lavado de activos y, para la elaboración del mismo, se tuvieron en cuenta conceptos estáticos, relacionados a las características y naturaleza del cliente y Fecha de firma: 05/12/2019 A.ta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33281484#248820323#20191205132257757 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III conceptos dinámicos, que varían en la medida que el cliente opera con la Entidad (monto, tipo y frecuencia de las operaciones); (i) que, al contar con el perfil transaccional del cliente C.P.V., el BNA pudo monitorear las operaciones y analizar las ALERTAS detectadas (j)

      que, la resolución es arbitraria en tanto desecha la defensa señalando que el denominado perfil IRL –único informado por el BNA- trataría únicamente un perfil de riesgo asignado para el mes de diciembre de 2015 y que dicho indicador de riesgo de lavado no permitiría configurar un índice que pueda medir el comportamiento del cliente a lo largo de su relación comercial y su grado de exposición frente al lavado de activos; que, no se dan razones o fundamentos por los cuales aquel índice no es idóneo y, tampoco se explica porque el perfil de riesgo es insuficiente; (k) que, es claro que el perfil de riesgo obviamente comprende el perfil transaccional y así es que el perfil de riesgo incluido en el Sistema de Prevención de lavado de Activos fue suficiente para emitir una alerta al detectar una operación inusual; quiere decir, que está acreditado en autos que el IRL fue idóneo para medir el comportamiento del cliente a lo largo de su relación...

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