Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 050486/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 50486/2011 - FORASIEPI GUILLERMO PEDRO c/ MUNDO

COLOR SRL Y OTROS s/DESPIDO

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 784/805

que hizo lugar parcialmente a la demanda suscitó las quejas que la actora interpuso a fs. 806/812vta., el co-demandado Carlos E.

Othaceguy a fs. 816/818vta. y la co-demandada Mundo Color S.R.L. a fs. 819/820, recibiendo contestaciones a fs. 867/869vta. y 864/866vta.

II- En lo que atañe a la acción fundada en el contrato de trabajo, la divergencia relativa a las diferencias salariales no podrá tener favorable andamiaje ya que no se pone concretamente en tela de juicio que la contraprestación salarial total abonada durante la vigencia del vínculo habido alcanzaba a la suma prevista para la categoría convencional que dijo haber desempeñado el reclamante, careciendo así de causa el pretendido crédito.

III- En cuanto a la objeción dirigida contra el rechazo del reclamo fundado en horas extras impagas, cabe señalar que si bien –contrariamente a lo afirmado por la juez de grado anterior- se cumplió en este punto con las exigencias previstas en el art. 65.4 de la LO ya que a lo largo de la demanda se reitera de manera uniforme que el horario que cumplió el accionante durante toda la relación laboral era de 9/18 hs. de lunes a viernes y de 8/13 hs. los sábados (fs. 6, 10vta., 11 y 14), jornada que arroja dos horas suplementarias semanales, explicándose de la manera pormenorizada que se prevé en el art. 65.4 de la LO en el punto 7 obrante a fs. 14, el método utilizado para extraer el parcial que por este concepto se incluyó en la liquidación de fs. 13, no es menos cierto que la recurrente omite oponer elementos de juicio que confirmen sus asertos y tal falencia fue puesta de manifiesto por el decisorio recaído como un fundamento dirimente para justificar el rechazo.

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Respecto a la proyección de la premisa favorable a la versión del inicio prevista en el art. 55 de la LCT que invoca la accionante a fin de suplir su omisión probatoria, cabe señalar que el registro de horas extras sólo resulta exigible en los establecimientos en los que los trabajadores efectivamente cumplen horario suplementario (conf. art. 6.c de la ley 11.544), sin que se respalde la queja en elemento de juicio alguno en ese sentido.

Consecuentemente, propondré que en este aspecto se desestime la queja.

IV- Tendrá la misma suerte la divergencia de la parte actora que apunta a revertir la ponderación que se efectuó de la fecha de ingreso, toda vez que no se aporta elemento de juicio alguno que la respalde, pretendiendo suplir dicha falencia oponiendo la omisión en que incurrió la contraparte de agregar las planillas de registro horario, que no se vinculan con la cuestión bajo examen y -de conformidad con los términos del art. 6.c de la ley 11.544- resultan atinentes a corroborar la extensión de la jornada efectivamente llevada a cabo por los trabajadores, por lo que sólo sobre ese extremo habrían de proyectarse los efectos de la contumacia de la empleadora en los términos del art. 55 de la LCT.

V- Tampoco habrá de acogerse el agravio introducido por el accionante, dirigido a cuestionar el rechazo de la multa contemplada por el art. 80 de la L.C.T.

Al respecto, en atención a los términos vertidos en el inicio y en el recurso de apelación, no corresponde admitir la referida multa, por cuanto el accionante no intimó por la entrega de los certificados de trabajo previstos por la citada norma (ver art. 3º del decreto 146/01), por lo que no cabe más que rechazar el agravio; máxime que tampoco se cuestionó oportunamente la constitucionalidad del decreto que prescribe los requisitos de admisibilidad de la multa en cuestión, y los planteos que el recurrente expone en torno a su validez recién en el escrito recursivo lucen innovativos (cfr. conforme el principio pautado en el art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la C.N.).

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO...

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