Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2021, expediente FCR 001696/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 1696

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “FONTEÑEZ, M.E. c/ ANSES s/IMPUGNACION

de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 1696/2020, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 51/55, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 56 contra la sentencia definitiva de fs. 51/55 dictada por la Sra. Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.E.F. contra ANSeS y, en consecuencia, revocó la Resolución RSU-BN Nº 1168/2019, de fecha 26/08/2019, Tº1 Fº47, dictada en el expediente administrativo Nº 024-20-160015196-560-2, ordenando a la demandada que en el término de diez días de quedar firme la presente, dicte resolución por la cual se reconozcan los servicios prestados por el actor -durante los períodos reclamados-, dentro de los comprendidos en el art. 1 del decreto 4257/68 y 2136/74 y una vez cumplido ello, conceda el beneficio previsional con más el retroactivo correspondiente desde la fecha de solicitud del beneficio, aplicando los intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    De tal forma, la sentenciante consideró que de la certificación de servicios emitida por la empresa Nuevo Cerro Dragón SA CG SA UTE, surge el carácter diferencial de los servicios prestados en los términos de Decreto 2136/74 art. 1 inc. 2 y de la Res. 897/15, pues la actividad de la empresa es la de “servicios petroleros de Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 26/11/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    apoyo para la extracción de petróleo y gas” y apuntó que el actor se desempeñó como electricista en yacimiento.

    A continuación, señaló que de la ampliación de dicha certificación surge que el lugar de desempeño del actor fue en los yacimientos hidrocarburíferos del G.S.J., en áreas central, Trébol, Escalante,

    C.P. y R.A..

    Asimismo, sostuvo que de la verificación efectuada por la demandada en sede del empleador el 15/1/2018 surge que le exhibieron libros de sueldo y jornales y el legajo del actor y pese a colegirse de los mismos que el Sr. F. se desempeñó como electricista durante toda su relación laboral en el yacimiento El Trébol para la empresa YPF SA; que se le entregó ropa de trabajo y equipo de protección personal, ANSeS consideró dichos servicios como comunes.

    En ese sentido, ponderó que resulta arbitraria la interpretación efectuada por el organismo respecto del reconocimiento de los servicios prestados por el accionante y consideró demostrado que el actor, al momento de la solicitud del beneficio, reunía las condiciones requeridas por ley para considerar el período laborado como diferencial,

    sosteniendo que la autoridad administrativa al denegarlo realizó una interpretación aislada de los elementos que tenía en el expediente administrativo y que, por el contrario,

    tratándose de un beneficio previsional, debió valorar su naturaleza alimentaria.

    Seguidamente, dispuso que debía practicarse liquidación final con intereses moratorios calculados conforme la tasa activa del BNA, impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se practique liquidación final.

  2. Una vez radicados los autos ante esta Alzada y puestos los mismos a los fines del artículo 259

    del CPCN, se agravió la parte demandada mediante el memorial obrante a fs. 62/67, del que se corrió traslado a la contraria, quien lo contestó a fs. 69/70.

    Seguidamente, se cumplió con la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, cuyo representante, a Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 26/11/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 1696

    través del dictamen de fs. 73/74, propició la confirmación del resolutorio en crisis.

    A fs. 91 fueron llamados los autos a Sentencia.

  3. Al introducir sus críticas,

    considera el demandado que la decisión recurrida lo agravia al reconocer como servicios diferenciales los prestados por el actor durante los períodos comprendidos entre el 09/11/2005 y el 31/01/2019, en el entendimiento de que tal reconocimiento sería consecuencia de una errónea aplicación del régimen especial previsto en el decreto 2136/74.

    Sostiene que, en todo caso, debió

    instarse previamente a la patronal a rectificar los aportes en sistema, dado que no se puede pretender que el organismo previsional subsane o se aparte de una declaración jurada efectuada por la empleadora y expresa, acto seguido, que en autos no existiría prueba alguna que dé cuenta de la diferencialidad que se pretende.

    En ese sentido, resalta que las tareas en relación de dependencia de carácter diferencial resultan ser excepcionales y por ello no se presume su existencia;

    agregando que, para ser reconocidas como tales, el trabajo debe ser directo y habitual, no resultando suficiente el desempeño del accionante como electricista cuando muchas empresas de la industria petrolera contratarían profesionales de ese rubro que no asisten a los yacimientos.

    En ese orden, interpreta que el accionante no reúne las condiciones expuestas y con relación a la tasa de interés fijada por la a quo,

    interpreta que no se habría respetado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, propiciando la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.

  4. Al contestar los agravios vertidos por la demandada, solicita la actora la confirmación del decisorio en crisis, con lo cual...

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