Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Abril de 2022, expediente CNT 073698/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 73698/2014/CA1

AUTOS: “FONTANA SERGIO ADRIAN C/ PUPPI OSVALDO RICARDO Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento del 08/02/21, apelan: a) la parte actora (18/02/21); b) los codemandados J.M.M. (18/02/21),

    O.R.P. (17/02/21), A.E.P.B. (17/02/21) y L.M.P.T. (17/02/21).

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar –en lo principal- a la acción instaurada contra RANTI SRL, pues consideró que la decisión rupturista adoptada por el actor resultó ajustada a derecho.

    Fundamentó ello en razón de que esta última quedó sumida en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O., de modo tal que tuvo por ciertos los hechos alegados en el inicio. En este orden, consideró que la injuria invocada por el Sr. F. -falta de pago de salarios- poseyó entidad suficiente para imposibilitar la prosecución del vínculo laboral, por lo que hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado.

    Por otro lado, rechazó la demanda contra Lugamasa SRL;

    entendió el sentenciante que si bien el actor había manifestado que comenzó a trabajar para tal firma en 1987, y que en el año 1993 ésta fue Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    trasladada a un nuevo domicilio, con una nueva razón social -RANTI SRL-,

    lo cierto es que valoró las pruebas aportadas a la causa y ponderó que ningún elemento de prueba acreditaba que hubiese principiado a prestar tareas en el año 1987. Sin perjuicio de ello, sí tuvo por acreditada la deficiente registración de la fecha de ingreso (valoró como correcta julio de 1994) y la existencia de diferencias salariales.

    En razón de la indebida registración de la fecha de ingreso ya mencionada, extendió solidariamente la condena contra L.M.P.T. (socia de RANTI SRL desde 1993 hasta 1995), O.R.P. (socio gerente de RANTI desde 1993 hasta 2011) A.E.P.B. (socio gerente de RANTI SRL desde 1993

    hasta 2011) y contra J.M.M. (socio gerente desde 2011 en adelante).

    Finalmente, desestimó las sanciones establecidas en los arts.

    80 y 132 bis de la LCT, toda vez que entendió que el accionante no había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el decreto 146/01.

  3. La parte actora cuestiona el pronunciamiento, y se agravia porque el Sr. Juez a-quo rechazó la demanda contra Lugamasa SRL.

    Asimismo, se queja porque no fueron admitidas las sanciones establecidas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT.

    Las personas físicas demandadas discuten la extensión de la condena dispuesta en su contra. T., P. y B. se agravian porque no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y por la condena a abonar las diferencias salariales por un período en el que,

    afirman, ya no formaban parte de la sociedad. Asimismo, resisten los honorarios regulados a la representación letrada del accionante.

  4. Sentado lo expuesto, trataré el agravio relativo al rechazo de la acción contra Lugamasa SRL y la omisión de la aplicación del art. 71 de la LO, alegada por el apelante.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Sobre el particular, si bien no soslayo que -a dicha codemandada- se la tuvo por incursa en la situación de rebeldía prevista en la citada norma (v. fs. 596), lo cierto es, como señala P. “… la norma legal no tiene un valor absoluto ni dogmático, pues si bien produce una inversión de la carga de la prueba, la situación procesal debe ser justipreciada en función de todos los elementos de juicio obrantes en la causa a fin de no hacer prevalecer la ficción procesal sobre la realidad objetiva” (Pose, C.,

    Ley 18.345 de organización y Procedimiento Laboral, D.G.L.J., Cuarta Edición, 2010, pág. 189).

    Asimismo, P. ha sostenido, con criterio que comparto, que “…la presunción del art. 71 de la L.O. no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación, porque, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles por medio de la razón, que se compadezcan con el normal sucede de las cosas” (P., M.Á., Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 199).

    En razón de lo expuesto y sin perjuicio de las alegaciones de la recurrente -relativas a la discusión de encontrarnos frente a un litisconsorcio pasivo necesario o bien, facultativo- el real nudo de la cuestión en debate radica en que la postura inaugural del accionante respecto de la codemandada Lugamasa SRL no resulta conteste con las constancias obrantes en la causa. Tal y como lo expresó el a-quo, ninguno de los testigos que comparecieron a prestar declaración pudo dar cuenta de las alegadas tareas desarrolladas por el accionante desde 1987 hasta 1993. Nótese que los...

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