Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 047359/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

47359/2022

FONTANA, P.G.c., PATRICIA

ALEJANDRA s/DESALOJO: COMODATO J. 78

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.

AUTOS: Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.108 contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2023 (fs.97

    107), en tanto rechaza la demanda de desalojo entablada por P.G.F. contra P.A.T. respecto del departamento identificado con el n°3, ubicado en el inmueble sito en la calle E.M.1., de esta ciudad.

  2. Funda sus agravios el recurrente en el memorial que digitaliza el 09 de octubre de 2023 (fs.112/117), los que son replicados por la parte demandada mediante la presentación incorporada al Sistema de Gestión el 10 de octubre de 2023 (fs.119

    122).

  3. El actor, invocando su calidad de propietario del departamento n°3, de la unidad funcional n°2, del inmueble sito en la calle E.M.1., de esta ciudad, promovió la presente acción tendiente a su restitución, solicitando que, oportunamente, se condene a demandada y/o quien resulte ocupante, a desalojar la referida propiedad.

    Alega el dominio pleno del inmueble pues, luego de fallecer su madre y sustanciarse su juicio sucesorio, su padre le cedió

    a él y a su hermano, en partes iguales, el porcentual ganancial que le correspondía con relación al inmueble objeto de autos y, una vez fallecido su padre, a él se le adjudicó el 100% de la finca. Aduce que la demandada es la única ocupante del inmueble. Señaló, al efecto,

    que aquélla contrajo matrimonio con su hermano, C.A.F., el día 03 de diciembre del año 1996, y que con motivo de Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    dichas nupcias sus padres les concedieron a los cónyuges, en comodato y como ayuda para dar comienzo a su vida en común, el departamento n°3 ubicado en la unidad funcional n°2 del inmueble de autos. Indicó, además, que luego del cese del vínculo matrimonial entre su hermano y la demandada, aquélla quedó ocupando el inmueble junto con su hija, quién desde hace un tiempo no convive con su madre.

    Al presentarse en autos y contestar la demanda, la emplazada invocó la inexistencia del deber de restituir, exponiendo que ejerció y ejerce actos posesorios con relación al inmueble cuyo desahucio se pretende, que fue construido y habitado siempre por ella, quien, desde el momento de su construcción, ejerció su posesión con animus domini y de manera pública, pacífica y continúa. Detalló

    que en el año 1993, con motivo de la decisión de contraer nupcias con el hermano del accionante y encontrarse en búsqueda de una propiedad para formar su hogar, los padres del Sr. F. les propusieron cederle en forma gratuita la azotea del inmueble de su propiedad, ubicada en calle E.M.n., unidad funcional nº2, de esta ciudad, a los fines de que construyeran en dicho espacio su propia casa; propuesta que denuncia llevada a cabo en forma verbal, en presencia del aquí actor; y que en la misma oportunidad se acordó que cuando los padres de los hermanos F. se mudaran a la Provincia de Córdoba, el actor se iba a quedar con la propiedad ubicada en la unidad funcional nº2 mientras que su ex cónyuge y ella iban a quedarse con el sector que en ese momento era la azotea y donde luego construirían su propio hogar. Manifestó que aceptó la propuesta en cuestión, por lo que a mediados del año 1993 comenzó,

    junto con su pareja, a construir sobre dicha azotea, lo que luego fue su hogar y que fue ella la que solventó los gastos relativos a la construcción del inmueble. Precisó, luego, que fue en el año 1996

    cuando contrajo matrimonio con el Sr. C.A.F. y comenzó a vivir en el inmueble que construyó junto con el nombrado.

  4. El accionante critica, en lo sustancial, que se haya considerado que la demandada demostró en autos la condición de poseedora que invocara, y sostiene que la sentencia que impugna es Fecha de firma: 15/11/2023

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    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    incongruente y arbitraria, en tanto admite y rechaza hechos,

    fundándose en los dichos de la propia demandada y en la documental que acompañó ésta –pese a haber sido expresamente desconocida–

    para demostrar su posesión y que ella misma edificó en ese espacio.

    Se queja de la declaración de la causa como de puro derecho, y reprende la valoración que, de los dichos de la demandada y de la documentación arrimada a la causa, lleva a cabo el primer sentenciante.

    V.R. en comprimida minuta las quejas traídas por el accionante y descripto el marco del recurso sometido al conocimiento de este tribunal, en primer término deviene prudente analizar si la argumentación impugnativa del emplazado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en función de lo expuesto por la demandada al contestar los agravios.

    De manera reiterada se ha sostenido que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los litigantes quienes recurren en procura de Justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos:

    306:474). Dicho criterio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que, en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad, pues, aunque el escrito adolezca de ciertos defectos,

    si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (conf. F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial…”, Tomo II, pág. 427).

    En el caso de autos, la fundamentación cumple con las exigencias de la ley adjetiva, sin necesidad de recurrir al apuntado Fecha de firma: 15/11/2023

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    criterio de amplia flexibilidad, por lo que cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal, circunstancia que habilita conocer de su recurso y el siguiente estudio.

  5. De manera liminar, entonces, cabe señalar que la forma de resolver el litigio ha motivado la crítica del accionante,

    quién, en el inicio de su pieza recursiva, hizo constar que, con arbitrariedad, la sentencia posee en su contenido falencias e irregularidades.

    Ahora bien, en la especie no se observan motivos que –valorados prima facie– sean suficientes para dar sustento a la invocación de arbitrariedad denunciada con base en las causales de falta de fundamentación y apartamiento de las constancias de la causa. Y en contrario a lo sostenido por el recurrente, puede advertirse que del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad del magistrado.

    Incluso cuando el impugnante la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por aquél al resolver en la forma que se hizo, no puede afirmarse contradictorio,

    incongruente, incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables. R. que, cuando en el caso el dictum se encuentre suficientemente fundado, cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad,

    por lo que cabe desestimar este reproche.

    Se impone, pues, desestimar la tacha de arbitrariedad que lleva a cabo en las consideraciones generales que formula al expresar sus agravios, puesto que la misma es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez a quo, sin poner de resalto un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación.

  6. Sentado ello, importa destacar que, como lo señala nuestro máximo Tribunal, la declaración de la causa como de puro Fecha de firma: 15/11/2023

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    derecho no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas al expediente así como tampoco la subsunción de esos hechos en el marco jurídico que el juzgador estime apropiado (CSJN, Fallos: 317:182), por ello se ha sostenido que es facultad del Juez hacerlo si estima que todos los elementos para decidir el caso se hallan reunidos en autos y las pruebas ofrecidas pueden resultar superfluas (conf. esta Sala “J”, Expte.

    n°39972/2021, “E. A, C. L. c/E. R, J. L. y otro s/Desalojo por vencimiento de contrato”, 04/08/2022; íd. E.. n°72.443/2016 “L.

    1. S.A. c/A.

  7. A. y otro s/Desalojo”,...

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