Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2018, expediente CSS 049497/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 49497/2008 AUTOS: “F.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia por la que la subrogante en el Juzgado Federal nº 6 del Fuero hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; declaró la inconstitucionalidad del art.

    7º inc. b) de la ley 24.463; ordenó la actualización de las remuneraciones de los beneficios obtenidos por la ley 24.241, desde el 01/04/91 hasta la fecha de adquisición del beneficio empleando al efecto el ISBIC; reconoció el derecho a la movilidad conforme la doctrina de “Badaro”, fijó en 120 días el plazo para el cumplimiento de la sentencia; impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 13 % de las sumas que por todo concepto resulten a favor de la reclamante, apelaron las partes actora y demandada. Por su parte, el profesional a cargo de la representación de la accionante apeló por bajos los honorarios que se le regularan por su intervención en la causa.

    De la lectura de los considerandos del fallo cabe destacar, en particular, que la sentenciante tuvo en cuenta que, si bien la titular de autos obtuvo su beneficio mediante la Resolución ANSeS 583 del 27/08/2002, dónde se fijó como fecha de adquisición del derecho el 06/11/2001, aquélla siguió prestando tareas en la Administración Pública Nacional hasta el 31/08/2006 y, que así, su situación quedó encuadrada en los términos del decreto 894/01 y la prestación fue dada de baja hasta el cese definitivo el 31/08/2006, oportunidad en que fue rehabilitada.

  2. La demandada se agravia de las pautas suministradas para la actualización del haber inicial de la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste -incluida la PBU- y, finalmente, discrepa con la supuesta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241.

    La actora, por su lado, aduce que se encuentra acreditado que no hubo cese en 2001 y, por lo tanto, no hubo reingreso a la actividad, sino que su desempeño laboral fue ininterrumpido hasta el 31/08/06: en virtud de ello, concluye que no corresponde aplicar el art. 34 de la ley 24.241, lo que así pide se declare; a continuación, solicita que en punto al haber inicial, la aplicación de los parámetros del precedente “Elliff” se extienda hasta la última fecha consignada, y no sólo hasta el 06/11/2001 –fad-; peticiona la actualización de la PBU conforme al fallo “B.”, y la aplicación de las pautas establecidas en el caso “Betancur”.

    1. En lo que hace a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia, procede confirmar lo resuelto en la anterior instancia toda vez que el sentenciante ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff, A.J.”, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C., y en su caso de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    2. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión acerca de la aplicación del precedente “Elliff, A.J.” para la revisión del haber de inicio de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130.084 del 28/4/10 y 133.139 del 10/11/10 recaídas en autos 44353/07 “B.R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, habrá de estarse a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que corresponde diferir el tratamiento de esa cuestión para la etapa de ejecución.

    3. No encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia respecto de la pauta de movilidad para reajustar el haber de las prestaciones, inclusive de la PBU, a partir del 01/04/95, de acuerdo a los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

      Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de...

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