Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 035091/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 35.091/2018 (J.. Nº8)

AUTOS: "FONTAN, L.L. C/ GRANJA TRES ARROYOS S.A. S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Granja Tres Arroyos SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, el perito contador y perito calígrafo apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La parte demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos reducidos.

II- La parte actora cuestiona la base de cálculo utilizada y el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

Granja Tres Arroyos SA se agravia porque la sentenciante consideró que el despido directo resultó injustificado y cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos. Objeta la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido y el incremento previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró aplicable la previsión contenida en el art. 225 de la LCT, que se acreditó la percepción de salarios en forma clandestina y el reclamo de diferencias salariales por adicional de antigüedad. Cuestiona la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley. Además, apela la procedencia del salario proporcional correspondiente al año 2018 y las vacaciones no gozadas/2018.

Finalmente, apela la tasa de interés y la imposición de las costas.

III- La demandada se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró

Fecha de firma: 11/10/2023

que el despido directo resultó injustificado.

Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

No se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido directo dispuesto por la ex empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante TCL de fecha 09/05/18 en los siguientes términos: “...En fecha 9 de abril del corriente (durante su licencia por vacaciones la que finalizó el día 07

de mayo de 2018) fue detectado un grave e injustificado comportamiento de su parte, en el desempeño de las funciones a su cargo, como encargado del sector Molino…. Teniendo en cuenta que una de sus tareas normales y habituales era la de control de los ingresos y egresos de materias primas para la elaboración de alimentos balanceados; se ha verificado que desde el año 2015 Ud. omitió: realizar el control de stocks de existencia de materias primas (expeler de soja) mediante inventarios, controlar adecuadamente los camiones que transportaban hacia el Molino a su cargo expeller de soja, controlar apropiadamente la documentación que acompañaban las materias primas ut supra mencionadas y ejercer el debido control sobre quienes se encontraban a su cargo dentro del sector, y como consecuencia de dichas omisiones, se ha comprobado la existencia de diferencias en los stocks de la empresa que arrojan un faltante muy cuantioso de expeller de soja en el stock de materias primas, todo lo que no se condice con los registros físicos y contables existentes en la empresa…. Con este gravísimo y omisivo accionar, se han modificado y distorsionado los stocks de materias primas que han generado importantísimas pérdidas patrimoniales a mi mandante, quien confiando en su trabajo y sus registros ha tomado decisiones empresarias erráticas por no contar con información fidedigna.... Estos gravísimos hechos detectados, en clara discrepancia con los arts. 84, 85

y 86 LCT (deber de diligencia y colaboración, fidelidad y cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas) hacen imposible la prosecución del vínculo laboral, por lo que damos por concluido el mismo, por su exclusiva culpa y responsabilidad. Haberes (ver CD

agregada a fs. 24 e informe del Correo Argentino de fs. 282).

Por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (art.

377 párrafos 1 y 2 del CPCCN) a la demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

Al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 del C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que no asistió derecho a la demandada para rescindir el vínculo laboral que la uniera con el actor.

En primer lugar, señalo que la misiva transcripta carece de los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa. En efecto, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio, principio que, considero, se ha violado en autos, pues la deficiente invocación de la causa, amplitud y vaguedad de sus términos, no expresa de modo claro y Fecha de firma: 11/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023

fehaciente los hechos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

que se invocan para la decisión extintiva. Nótese que no especificó

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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quiénes eran las personas que estaban a cargo del accionante y a las que no habría controlado, cuál sería la diferencia en los stocks de la empresa que se habían detectado,

cuáles serían las supuestas pérdidas y decisiones erráticas, siendo impreciso el contenido de la misiva enviada por la ex empleadora.

Sumado a ello, de todos modos, tampoco surge acreditado mediante el análisis de las constancias de la causa (conf. art. 386 del CPCCN y art. 90

L.O.) la causal rescisoria invocada por la aquí demandada.

De las declaraciones brindadas por Colantonio, G. y H., sólo acreditan que al momento de realizarse una auditoria pudo detectarse un desfasaje en el stock que surgía del sistema informático, pero en modo alguno acreditan la totalidad de las imputaciones invocadas en el despacho rescisorio. Tampoco surge que dicho incumplimiento haya sido responsabilidad del accionante, ni surge acreditado que la ex empleadora hubiera tenido importantes pérdidas patrimoniales.

Incluso, aun cuando se hubiesen acreditado los motivos expuestos en el despacho extintivo, cabe memorar que para que se entienda configurada la existencia de una injuria, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT, de tal forma, el eventual incumplimiento pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT). Cabe destacar que el Sr. F. no contaba con antecedentes disciplinarios y que contaba con 27 años de antigüedad, por lo que de este modo, y aun en el caso de que la empresa hubiese acreditado que el actor incurrió en las faltas de debido control imputadas en el despacho rescisorio, tampoco se advierte presente una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente castigada mediante una sanción menor (C.A.E.C. de Trabajo, Ed., Astrea, p. 577).

En definitiva y más allá que a mi juicio –insisto- no se encuentran cumplimentados los presupuestos formales de la comunicación extintiva (cfr.

art. 243 LCT), lo cual obsta a calificarlo como despido motivado en justa causa, tampoco surge demostrada la gravedad del incumplimiento atribuido a F., por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto (arts. 62, 63, 242 y cctes. L.C.T.) y viabilizó la demanda en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 LCT) como así también en lo que hace al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto el accionante, cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma y la demandada con su accionar, la obligó a litigar.

IV- Granja Tres Arroyos SA cuestiona la antigüedad considerada por la sentenciante.

Refirió el actor en el escrito de inicio que ingresó a trabajar para Aves Laguna Brandsen SA el día 20/03/91, y que el 01/10/96 la demandada Granja Tres Fecha de firma: 11/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023

Arroyos SA asumió su Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

titularidad.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En el caso, adelanto desde ya que los testigos traídos por el actor corroboraron que F., ingresó a trabajar efectivamente en la fecha aludida en el inicio,

es decir, en el mes de marzo de 1991, a favor de Aves...

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