Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Septiembre de 2023, expediente CIV 012148/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

12148/2023

FONTAN, J.L. Y OTRO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/COBRO

DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 21/06/2023 (f. 17), por medio de la cual la magistrada de grado se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo para su ulterior tramitación, alzan sus quejas los actores. El recurso se tuvo por fundando con la presentación digital de fs. 18/19.

    El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara dictaminó con fecha 23/08/2023 (fs. 26/31).

  2. Conforme lo establecido por los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda, en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular, atendiendo primordialmente a la esencia jurídica del hecho constitutivo de la pretensión, así como también debe estarse al derecho invocado, pero en tanto se adecue a los hechos, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos particulares que le fueran atribuibles (conf. esta Sala en autos “Herrera, C.E.c.A., E.M. s/ daños y perjuicios” del 12/6

    2022)

    De las constancias del sistema informático surge que los actores D.. J.L.F. y L.A.F., promovieron demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a fin de obtener la regulación de honorarios por su actuación como letrados de U.B.R.D. en el procedimiento administrativo sobre ¨DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN

    DE LA INCAPACIDAD¨ expediente SRT 197378/21 llevado adelante ante la comisión Medica Nº 10 de la Ciudad Autónoma de Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Buenos Aires (v. punto II del escrito de demanda de fs. 3/11 –pág. 14

    del archivo pdf.-).

    De lo expuesto se sigue que el presente caso no se trata de una relación profesional-cliente que justifique la aplicación de lo establecido por el art. 43 del Dec. 1285/58, sino que el reclamo se funda en un crédito por honorarios de fuente legal.

    El marco jurídico que encuadra el derecho de los peticionarios está dado -entre otras- por la ley 27.348,

    complementaria de la ley sobre Riesgos del Trabajo, que dispone: “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T)”. (conf. ley 27348 TÍTULO I “De las...

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