Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 074075/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 74.075/2014/CA1

AUTOS: “F.M.B. C/ INDUSTRIAS LUCARELLA

SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de analizar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó, en primer término, que el vínculo se extinguió por despido indirecto y que la decisión de la trabajadora no fue ajustada a derecho porque no demostró ninguno de los incumplimientos que invocó en la comunicación extintiva. Sin perjuicio de ello, hizo lugar al recargo previsto por el art. 80 LCT e impuso costas a la actora (ver sentencia del 21.04.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital del 28.04.2021, replicada por la contraria mediante la presentación del 03.05.2021. Asimismo, la representación letrada de la parte actora objeta por altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes y por bajos los asignados a su favor (presentación del 28.04.2021).

    B.F.M. se queja porque se determinó que el vínculo se extinguió por despido indirecto, lo que condujo al rechazo de los Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    conceptos indemnizatorios reclamados; porque se determinó valido el pago efectuado en estos autos con imputación a la indemnización del art. 247 LCT

    y porque no se hizo lugar a la indemnización agravada prevista por el art. 51

    de la ley 23.551. Asimismo objeta lo resuelto en materia de costas.

  3. Recuerdo que B.F.M. se desempeñó

    como dependiente de INDUSTRIAS LUCARELLA SRL, empresa dedicada a la fabricación de todo tipo de piezas metálicas, desde el 15.07.2005,

    cumpliendo tareas como Operadora Calificada de máquinas automáticas y semiautomáticas, con una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 7:00 a 16:00 hs., hasta el 15.09.2014 en que se consideró despedida.

    Sostuvo que fue elegida delegada por la U.O.M. hasta el 09.04.2013 y reelecta por el período 02.05.2013 hasta el 02.05.2014 y luego hasta el 14.05.2015; que se encontraba incorrectamente registrada en cuanto a su real fecha de ingreso -la que ubica el 15.06.2005-; que percibía parte del salario fuera de registro y que no se le abonaron las horas extra trabajadas.

    Dijo que, ante tales incumplimientos y la falta de dación de las tareas que refirió, intimó a la empleadora para que se las otorgaran, para que efectuara el correcto registro de la relación y además para que le pagasen el salario por las horas extra que trabajaba (fs. 5/7). La demandada respondió el emplazamiento alegando que el 27.08.2014, por acta notarial ante escribano,

    le había comunicado su despido por el cierre del establecimiento y según el art. 247 LCT; que luego había enviado una carta documento al domicilio denunciado en la empresa, que no había sido recepcionada por la trabajadora y negó los reclamos referidos a una incorrecta registración (ver telegrama del 11.09.2014). Por su parte, la trabajadora respondió

    rechazando haber sido despedida, reiteró sus reclamos, e hizo efectivo el apercibimiento consignado en su telegrama anterior, considerándose despedida el 15.09.2014 en los términos del art. 242 LCT.

    La magistrada de origen concluyó que la extinción del vínculo se produjo por despido indirecto, esto, por la denuncia contractual concretada Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    por la trabajadora el 15.09.2014. La jueza se basó en las constancias documentales y telegráficas aportadas a la causa y en las manifestaciones vertidas en los escritos constitutivos del proceso. En ese sentido dijo que la trabajadora, al momento en que emplazó a la demandada por que le diera tareas y registrara correctamente el vínculo, no estaba en conocimiento de la decisión de la empresa de dar por finalizado el contrato de trabajo y mucho menos que se le había enviado una comunicación telegráfica comunicándolo. Para así decidir, hizo mérito del carácter recepticio de las comunicaciones entre las partes, de que la misiva extintiva no había sido recepcionada por la trabajadora y del hecho de que la demandada no acreditó la autenticidad del instrumento que aportó (declaración jurada de Fonseca Meza), donde constaba denunciado el domicilio de la trabajadora estando vigente la relación. En virtud de ello, señaló que, ante el fracaso de las piezas telegráficas extintivas cursadas por la patronal, la actora desconocía la existencia de una misiva que le comunicaba la extinción de la relación laboral. Que, por esa, la intimación que efectuó solicitando la dación de tareas resultaba ajustada a las circunstancias descriptas. De esta manera,

    determinó que el vínculo se extinguió por despido indirecto el 15.09.2014

    ante la falta de respuesta favorable a los reclamos de la trabajadora por el correcto registro de la relación laboral y el pago de las horas extra. Sin perjuicio de ello, la jueza dijo que ninguno de los incumplimientos endilgados a la patronal fue demostrado y que la accionante no produjo ninguna prueba idónea dirigida a acreditar las injurias atribuidas. Ello, condujo a que la acción fuera rechazada en lo principal, prosperando solamente el recargo previsto por el art. 80 de la LCT.

  4. La queja de la parte actora no será admitida. En primer lugar,

    de la lectura de este segmento del planteo recursivo se advierte que el apelante no rebate los argumentos por los cuales la magistrada de origen determinó que el vínculo se extinguió por despido indirecto dispuesto por la trabajadora ante la falta de respuesta favorable a sus reclamos. (art. 116

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