Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 014342/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

14342/2021 “FONDO NACIONAL DE LAS ARTES c/ TELEVISION

FEDERAL SA - TELEFE s/EJECUCION FISCAL”

Buenos Aires, febrero 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución del 14/7/22, el señor juez de primera instancia rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción y ordenó llevar adelante la ejecución intentada por el Fondo Nacional de las Artes contra Televisión Federal S.A. hasta hacer íntegro pago de la suma de $2.979.751,57, en concepto de Derechos de Representación por Televisión de obras intelectuales caídas en Dominio Público Pagante —según se consigna en la Boleta de Deuda IF-2021-81169982-APN-PD#FNA y su Anexo Informe Reservado IF-2021-81139891-APN-GO#FNA—, con más los intereses y costas del juicio (conf. art. 558 del CPCCN).

  2. ) Que, contra esa decisión, el 8/8/22 la ejecutada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación el 16/8/22 y fundado el 26/8/22.

    A su turno, la accionante contestó los agravios de la demandada y, ante todo, solicitó el rechazó in limine del recurso, en función de la inapelabilidad prevista en el art. 92 de la ley 11.683, que regula la presente ejecución fiscal.

  3. ) Que cabe señalar que el tribunal de Alzada, como juez del recurso, tiene la facultad de revisarlo de oficio o a petición de parte, tanto en cuanto a su procedencia, como a la forma en que ha sido concedido, inclusive respecto de la extensión y el alcance de lo apelado (conf. esta Sala, CAF

    16685/2011, “V., C.Á. c/ EN–M° Defensa–FAA–DI–DTO 1104/05

    751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, resol. del 23/2/17).

  4. ) Que, en atención al régimen jurídico aplicable, asiste razón a la actora en cuanto a que la resolución atacada no resulta susceptible de apelación.

    En primer lugar es dable aclarar que el Fondo Nacional de las Artes fue creado por decreto 1224/58 y su artículo 6° dispone que “La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen previsto en el inciso c) de este artículo, se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado por el decreto 821/98 y sus modificaciones y estarán a cargo del Fondo Nacional de las Artes y/o de los organismos o entes a quienes éste encomiende esta función; y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el caso del inciso a) (decreto-ley 15460/57). A los efectos de esta disposición, el Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    1

    Fondo Nacional de las Artes o los organismos y entes aludidos ejercerán las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”.

    Así se colige que el trámite de la presente ejecución se encuentra sujeto a las reglas establecidas por la ley 11.683, que, en su artículo 92

    establece que “La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vía establecida en el artículo 81”.

    En ese sentido, el Tribunal ha tenido ocasión de aplicar en reiteradas oportunidades el criterio sentado en dicho artículo, según el cual —a partir de la reforma introducida por el artículo 34, inciso 11, punto 2, de la ley 23.658 (B.O. 10/1/89)— se establece específicamente que la sentencia de ejecución es “inapelable” (conf. CAF 369/2009 “Fondo...

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