Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 30 de Noviembre de 2010, expediente 7.300/10

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Causa 7300/10 -

I- “MIÑO FONCUBERTA FRANCISCO JOSÉ c/

Juzgado nº 10 OSDE s/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE ME-

Secretaría nº 19 DIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada OSDE a fs. 37 –

cuyo memorial de fs. 66/70 fue contestado por la parte actora a fs. 72/75–, contra la resolución de fs. 35; y CONSIDERANDO:

1.- La resolución apelada decretó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSDE que en forma inmediata provea la cobertura integral de transporte especial ida y vuelta –domicilio, tratamientos, escuela y domicilio– requeridas en relación al menor discapacitado.

La demandada OSDE se agravió porque, sostiene, los actores ya han aprovechado el beneficio que el Estado reconoce al paciente discapacitado al adquirir un automóvil con la franquicia prevista en la ley 19.279; y que ese automóvil debería destinarse para trasladar a la persona con discapacidad. Destacó que debería darse al automóvil el uso para el cual fue adquirido, esto es, trasladar al menor.

2.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite”

la condición de discapacitado del menor —cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 1—, las enfermedades que padece –trastorno generalizado del desarrollo, retraso madurativo leve, trastornos motores– ni su condición de afiliado a OSDE –fs. 7–.

Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura del transporte especial escolar, según surge de la opinión médica de fs. 13/14.

3. Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15);

terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR