Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Mayo de 2018, expediente FMZ 056055260/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56055260/2011 FLORIDIA, MARIA DEL CARMEN c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS En Mendoza, a los quince días del mes de Mayo de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 56055260/2011/CA1, caratulados: “FLORIDIA,
M.D.C. CONTRA ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA NACIONAL S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado
Federal N° 2 de San Juan en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
315 y vta. contra la resolución de fs. 311/313, cuya parte dispositiva se tiene
aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 311/313?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 2, 1 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Juan
Ignacio Pérez Curci dijo:
-
Que contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta
al inicio del este acuerdo, el representante del Estado Nacional deduce recurso
de apelación a fs. 315 y vta., expresando agravios la parte actora a fs. 322/328
y la demandada a fs. 330/336.
Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349080#205266084#20180503115201016 Que la parte actora, en primer término se agravió por la aplicación
de la tasa de interés fijada; en segundo lugar critica la distribución de costas
por su orden y la imposición de costas correspondientes al perito actuante en
autos a cargo de su representado.
Por último, cuestiona la sentencia dictada por el aquo, aduciendo
que la misma no fue clara en cuanto a qué períodos considera prescriptos y
cuántos no lo están; manifiesta que en el caso de autos debió rechazarse el
planteo de prescripción y/o que el mismo se compute desde la fecha de
interposición de demanda, ya que el cómputo del término debe contar desde el
reclamo administrativo previo obligatorio realizado. Hace reserva del caso
federal.
Acto seguido, expresa agravios el representante por la parte
demandada, el cual critica que el sentenciante en el resolutivo no fundamente
de manera clara y precisa la pretensión de la actora en cuanto a que se
incorporen los suplementos creados por el decreto 2769/93 al haber mensual la
inclusión de decreto 2769/93 al haber mensual.
Se agravia de la tasa de interés aplicada, cita jurisprudencia. Hace
reserva del caso federal.
II.Corrido el traslado de ley, los letrados contestan a fs. 338/340 y
vta., el representante del Estado Nacional y a fs. 341/347 y vta., el
representante de la parte actora.
Se dan por reproducidos los argumentos expuestos por las partes
en los escritos señalados, en mérito a la brevedad.
-
Ahora bien, previo al ingreso del análisis de las cuestiones
propuestas, debo resaltar que de la lectura de la sentencia dictada en autos y
los agravios expresados por la parte demandada, surge sin hesitación alguna
que no existe correlato entre ambos, en lo que respecta a la tasa de interés
fijada, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.
Que en lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar el
carácter general de las asignaciones previstas en el Decreto 2769/93, cabe
señalar que el Máximo Tribunal ya se pronunció por la negativa en las causas
Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349080#205266084#20180503115201016 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A “Bovari de D.” (CSJN: Fallo 323:1048) y “V.” (CSJN: Fallos
323:1061). En el primero de ellos sostuvo que los suplementos y
compensaciones instituidos por el decreto no han sido creados ni otorgados
con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la
totalidad del personal de un mismo grado; y que su aplicación se ha ajustado,
en general, a los términos de la referida norma (v. consid. 7º).
Asimismo, el criterio señalado ha sido reiterado en numerosas
oportunidades hasta la actualidad (CSJN: FPA7780/2014/CS1CA1, “Lovisa,
E.Á. c/ Estado Nacional s/ Suplemento Fuerzas Armadas y de
Seguridad”, del 09/11/17).
-
Que en lo que se refiere a los adicionales transitorios creados
en el art. 5º de los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, la Corte
Suprema le reconoció carácter general en el precedente “S.s” (CSJN: Fallo
324:275). Luego estableció patrones aclaratorios de liquidación en los fallos
Z.
(CSJN: Fallo 335:430) e “I.C.” (CSJN: I.120.XLVIII); lo
expuesto precedentemente resulta aplicable al caso en concreto.
-
En cuanto al agravio vertido por la parte actora sobre la tasa de
interés aplicable, debe confirmase lo establecido en primera instancia (v. fs.
299 vta.) aplicándose la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de
la República Argentina.
En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema, en situaciones
en donde se debió expedir por la constitucionalidad de normas que establecen
la tasa pasiva para los créditos previsionales o los generados por honorarios
profesionales, ha confirmado la misma por considerarla que en la actualidad es
satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el accionante.
Así en “C.” (CSJN: Fallo 340:483 del 18/04/2017) ratificó el
criterio que venía sosteniendo desde el precedente “Spitale” (CSJN: Fallo
327:3721) y contenido expresamente en la ley Nº 27.260.
Consecuente en “Bedino” (CSJN: Fallo 340:141 del 14/03/2017)
también manteniendo lo dicho en “G.” (CSJN: Fallo 196/2010), no hizo
Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349080#205266084#20180503115201016 lugar al planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de la tasa pasiva
dispuesta por el art.61 de la ley Nº 21.839 y modif.
En efecto, en consonancia con lo expuesto se puede afirmar que si
en un tema tan sensible como el previsional y frente a créditos de carácter
alimentario, el Congreso de la Nación y el Máximo Tribunal entienden que la
tasa de interés apta para mantener incólume el crédito es la pasiva; no se
advierten motivos de peso que permitan por el momento apartarnos de dicho
criterio.
A mayor abundamiento en la misma línea resolvió la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA: Autos C. 119.176, "Cabrera,
P.D. contra Ferrari, A.R.. Daños y perjuicios", del
15/06/2016) en donde aplicó la tasa pasiva ante un crédito indemnizatorio
originado en un accidente de tránsito.
De manera tal que, sin desconocer que se trata de un tema que ha
generado frondosa discusión sobre la procedencia de una u otra posición, el
contexto actual de la economía hace más razonable la aplicación...
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