Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Mayo de 2018, expediente FMZ 056055260/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56055260/2011 FLORIDIA, MARIA DEL CARMEN c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS En Mendoza, a los quince días del mes de Mayo de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 56055260/2011/CA1, caratulados: “FLORIDIA,

M.D.C. CONTRA ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA NACIONAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado

Federal N° 2 de San Juan en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

315 y vta. contra la resolución de fs. 311/313, cuya parte dispositiva se tiene

aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 311/313?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Juan

Ignacio Pérez Curci dijo:

  1. Que contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta

    al inicio del este acuerdo, el representante del Estado Nacional deduce recurso

    de apelación a fs. 315 y vta., expresando agravios la parte actora a fs. 322/328

    y la demandada a fs. 330/336.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349080#205266084#20180503115201016 Que la parte actora, en primer término se agravió por la aplicación

    de la tasa de interés fijada; en segundo lugar critica la distribución de costas

    por su orden y la imposición de costas correspondientes al perito actuante en

    autos a cargo de su representado.

    Por último, cuestiona la sentencia dictada por el aquo, aduciendo

    que la misma no fue clara en cuanto a qué períodos considera prescriptos y

    cuántos no lo están; manifiesta que en el caso de autos debió rechazarse el

    planteo de prescripción y/o que el mismo se compute desde la fecha de

    interposición de demanda, ya que el cómputo del término debe contar desde el

    reclamo administrativo previo obligatorio realizado. Hace reserva del caso

    federal.

    Acto seguido, expresa agravios el representante por la parte

    demandada, el cual critica que el sentenciante en el resolutivo no fundamente

    de manera clara y precisa la pretensión de la actora en cuanto a que se

    incorporen los suplementos creados por el decreto 2769/93 al haber mensual la

    inclusión de decreto 2769/93 al haber mensual.

    Se agravia de la tasa de interés aplicada, cita jurisprudencia. Hace

    reserva del caso federal.

    II.Corrido el traslado de ley, los letrados contestan a fs. 338/340 y

    vta., el representante del Estado Nacional y a fs. 341/347 y vta., el

    representante de la parte actora.

    Se dan por reproducidos los argumentos expuestos por las partes

    en los escritos señalados, en mérito a la brevedad.

  2. Ahora bien, previo al ingreso del análisis de las cuestiones

    propuestas, debo resaltar que de la lectura de la sentencia dictada en autos y

    los agravios expresados por la parte demandada, surge sin hesitación alguna

    que no existe correlato entre ambos, en lo que respecta a la tasa de interés

    fijada, por lo que dicho agravio debe ser desestimado.

    Que en lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar el

    carácter general de las asignaciones previstas en el Decreto 2769/93, cabe

    señalar que el Máximo Tribunal ya se pronunció por la negativa en las causas

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349080#205266084#20180503115201016 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A “Bovari de D.” (CSJN: Fallo 323:1048) y “V.” (CSJN: Fallos

    323:1061). En el primero de ellos sostuvo que los suplementos y

    compensaciones instituidos por el decreto no han sido creados ni otorgados

    con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la

    totalidad del personal de un mismo grado; y que su aplicación se ha ajustado,

    en general, a los términos de la referida norma (v. consid. 7º).

    Asimismo, el criterio señalado ha sido reiterado en numerosas

    oportunidades hasta la actualidad (CSJN: FPA7780/2014/CS1CA1, “Lovisa,

    E.Á. c/ Estado Nacional s/ Suplemento Fuerzas Armadas y de

    Seguridad”, del 09/11/17).

  3. Que en lo que se refiere a los adicionales transitorios creados

    en el art. 5º de los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, la Corte

    Suprema le reconoció carácter general en el precedente “S.s” (CSJN: Fallo

    324:275). Luego estableció patrones aclaratorios de liquidación en los fallos

    Z.

    (CSJN: Fallo 335:430) e “I.C.” (CSJN: I.120.XLVIII); lo

    expuesto precedentemente resulta aplicable al caso en concreto.

  4. En cuanto al agravio vertido por la parte actora sobre la tasa de

    interés aplicable, debe confirmase lo establecido en primera instancia (v. fs.

    299 vta.) aplicándose la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de

    la República Argentina.

    En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema, en situaciones

    en donde se debió expedir por la constitucionalidad de normas que establecen

    la tasa pasiva para los créditos previsionales o los generados por honorarios

    profesionales, ha confirmado la misma por considerarla que en la actualidad es

    satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el accionante.

    Así en “C.” (CSJN: Fallo 340:483 del 18/04/2017) ratificó el

    criterio que venía sosteniendo desde el precedente “Spitale” (CSJN: Fallo

    327:3721) y contenido expresamente en la ley Nº 27.260.

    Consecuente en “Bedino” (CSJN: Fallo 340:141 del 14/03/2017)

    también manteniendo lo dicho en “G.” (CSJN: Fallo 196/2010), no hizo

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349080#205266084#20180503115201016 lugar al planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de la tasa pasiva

    dispuesta por el art.61 de la ley Nº 21.839 y modif.

    En efecto, en consonancia con lo expuesto se puede afirmar que si

    en un tema tan sensible como el previsional y frente a créditos de carácter

    alimentario, el Congreso de la Nación y el Máximo Tribunal entienden que la

    tasa de interés apta para mantener incólume el crédito es la pasiva; no se

    advierten motivos de peso que permitan por el momento apartarnos de dicho

    criterio.

    A mayor abundamiento en la misma línea resolvió la Suprema

    Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA: Autos C. 119.176, "Cabrera,

    P.D. contra Ferrari, A.R.. Daños y perjuicios", del

    15/06/2016) en donde aplicó la tasa pasiva ante un crédito indemnizatorio

    originado en un accidente de tránsito.

    De manera tal que, sin desconocer que se trata de un tema que ha

    generado frondosa discusión sobre la procedencia de una u otra posición, el

    contexto actual de la economía hace más razonable la aplicación...

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