Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 061000985/2008/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000985/2008 FLORIDA HOTEL SA C/ ESTADO NACIONAL Y A.F.I.P.
En Mendoza, a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor
Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 61000985/2008/CA1, caratulados: “FLORIDA HOTEL
SA C/ ESTADO NACIONAL Y A.F.I.P. S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San
Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 214 contra la
resolución de fs. 208/211, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 208/211?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C
y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..
G.M., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,
Dr. J.A.G.M., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 208/211 que hizo lugar a la acción
incoada por la firma “Florida Hotel S.A.”, interpuso recurso de apelación a fs.
214 el representante de la AFIP, el que fue concedido según constancias de fs.
215.
-
Luego de ser elevada la causa a esta Alzada, expresó
agravios a fs. 235/245 vta. el representantes de la AFIP, quien solicita se
revoque la sentencia cuestionada y se rechace la demanda con costas a la
actora.
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declarativa y pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 10
del decreto 135/06 en función del decreto 1798/07, para que se declarare la
certeza o no de la relación jurídica que dice que se ha creado y también el
derecho adquirido.
Refiere que fue la propia actora la que solicitó la aplicación de
los decretos mencionados, en relación a su proyecto promocional, mediante
reiteradas presentaciones, admitiendo y acogiéndose en un todo a las
previsiones de las normas que ahora cuestiona, en contradicción con su propio
accionar.
Sostiene que la actora ha reconocido que la Autoridad de
Aplicación le comunicó que habían existido problemas en los envíos de la
comunicación establecida por la normativa vigente, pero no aportó pruebas de
que hubiere efectuado presentación frente a las autoridades provinciales ni
nacionales, tendientes a solucionar los inconvenientes sistémicos aludidos.
Indica que su mandante puso en todo momento a disposición de
la Autoridad de Aplicación provincial la ayuda necesaria a los efectos de
subsanar los inconvenientes en la tramitación de los datos, pero desde el año
2008 el ente provincial no llevo a cabo acción alguna tendiente a subsanar los
inconvenientes en la remisión de la información.
Resalta que en ese sentido la actora pretende que se reformulen
los parámetros de monto de inversión, costo fiscal y prórroga de puesta en
marcha de un proyecto que ni siquiera ha iniciado, pero esa falta de puesta en
marcha no resulta imputable a su parte, toda vez que la autoridad de aplicación
provincial no dio cumplimiento a los regímenes de información.
Agrega que su parte comunicó fehacientemente a la parte actora
y a la Autoridad de Aplicación cuales eran los motivos por los que no se podía
proceder a dar cumplimiento a la asignación de costos fiscales a la parte
actora.
Arguye que la actora ha solicitado la declaración de ilegalidad,
arbitrariedad e inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 del decreto nº
135/06, así como de la legislación correlativa y concordante y modificatoria de
la misma, por cuanto prohíben en la promoción no industrial la reformulación
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Florida Hotel S.A.
, siendo que tal imposibilidad legal se corresponde solo a
partir de una conducta errática y desprolija del Estado Nacional y/o de la
Autoridad de Aplicación.
Luego indica que no endiente para qué se solicitó la declaración
de inconstitucionalidad del artículo 9 del decreto mencionado, toda vez que la
firma actora se encontraba exceptuada de esa norma.
Transcribe los artículos 10 y 11 del decreto 135/06 y refiere que
en el caso específico de la actora tiene que ver con que la Autoridad de
Aplicación no remitió la información relativa a los costos presupuestados en
tiempo y forma por el Ministerio de Hacienda, lo que impide que su mandante
pueda acreditar los costos fiscales a la actora.
Indica que el magistrado “aquo” debió citar como tercero al
Gobierno de la Provincia de San Luis, para que brindase las explicaciones
correspondientes en relación a los incumplimientos al régimen de información,
dado que la actora ha reconocido que la Autoridad de Aplicación provincial no
dio cumplimiento a sus obligaciones. Cita jurisprudencia en apoyo de
sus dichos.
Refiere que la declaración de inconstitucionalidad de la
normativa emitida por la AFIP ha sido fundada con enunciados genéricos, sin
fundamentos y por ello no debe prosperar.
Sostiene que la actora ha dado cumplimiento a todas y cada una
de las obligaciones impuestas por los decretos respecto de los cuales ahora
solicita su inconstitucionalidad.
Agrega que si lo que se pretendía era la aplicación de los
decretos de referencia, debió haber renunciado a todo reclamo administrativo
y/o judicial contra el Gobierno Nacional, a iniciarse con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de ellos y desistir de los iniciados con
anterioridad.
Arguye que la actora no ha probado el largo peregrinaje que
dice que sufrió para lograr la reformulación de sus costos fiscales y lo cierto es
que de la propia documentación acompañada y de los antecedentes surge que
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su mandante.
Luego hace una exposición de los hechos que dieron motivo a la
causa, fundamentos que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad. Hace
reserva del caso federal.
-
Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora
contestó agravios a fs. 247/259 vta., y solicitó el rechazo del recurso con
costas, fundamentos que doy por reproducidos en mérito a la brevedad.
-
En primer término abordaré el argumento preliminar
expresado por la parte actora en su escrito de contestación, y en relación a lo
allí considerado debo expresar que es función de los Tribunales de Justicia
buscar la verdad real de los hechos, no pudiendo convalidar, por ejemplo y sin
que ello implique emitir opinión respecto de los agravios que posteriormente
analizaré, una situación nacida irregularmente por la sola circunstancia de
que la contraparte no produzco diligentemente la prueba ofrecida.
Ha dicho el Máximo Tribunal de la Nación que: “Al respecto
cabe recordar que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el
servicio de justicia” (Fallos: 238:550; 306:1846; 328:4818, entre otros). En el
mismo sentido, la Corte Suprema también señaló que la normativa procesal no
se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que
en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar
adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del
valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio;
todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los
hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva
relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos: 302:1611).
En conclusión, lo expuesto no significa que deben dejar de
aplicarse los principios dispositivos y de defensa en juicio, sino que, por el
contrario, ellos no pueden ser generadores de derechos u obligaciones que no
se encuentran debidamente acreditados.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
la AFIPDGI, estimo que le asiste razón y que debe revocarse la sentencia de
fs. 208/211 de acuerdo a los siguientes...
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