Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 061000985/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000985/2008 FLORIDA HOTEL SA C/ ESTADO NACIONAL Y A.F.I.P.

En Mendoza, a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor

Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 61000985/2008/CA1, caratulados: “FLORIDA HOTEL

SA C/ ESTADO NACIONAL Y A.F.I.P. S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San

Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 214 contra la

resolución de fs. 208/211, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 208/211?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..

G.M., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,

Dr. J.A.G.M., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 208/211 que hizo lugar a la acción

incoada por la firma “Florida Hotel S.A.”, interpuso recurso de apelación a fs.

214 el representante de la AFIP, el que fue concedido según constancias de fs.

215.

  1. Luego de ser elevada la causa a esta Alzada, expresó

    agravios a fs. 235/245 vta. el representantes de la AFIP, quien solicita se

    revoque la sentencia cuestionada y se rechace la demanda con costas a la

    actora.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    declarativa y pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 10

    del decreto 135/06 en función del decreto 1798/07, para que se declarare la

    certeza o no de la relación jurídica que dice que se ha creado y también el

    derecho adquirido.

    Refiere que fue la propia actora la que solicitó la aplicación de

    los decretos mencionados, en relación a su proyecto promocional, mediante

    reiteradas presentaciones, admitiendo y acogiéndose en un todo a las

    previsiones de las normas que ahora cuestiona, en contradicción con su propio

    accionar.

    Sostiene que la actora ha reconocido que la Autoridad de

    Aplicación le comunicó que habían existido problemas en los envíos de la

    comunicación establecida por la normativa vigente, pero no aportó pruebas de

    que hubiere efectuado presentación frente a las autoridades provinciales ni

    nacionales, tendientes a solucionar los inconvenientes sistémicos aludidos.

    Indica que su mandante puso en todo momento a disposición de

    la Autoridad de Aplicación provincial la ayuda necesaria a los efectos de

    subsanar los inconvenientes en la tramitación de los datos, pero desde el año

    2008 el ente provincial no llevo a cabo acción alguna tendiente a subsanar los

    inconvenientes en la remisión de la información.

    Resalta que en ese sentido la actora pretende que se reformulen

    los parámetros de monto de inversión, costo fiscal y prórroga de puesta en

    marcha de un proyecto que ni siquiera ha iniciado, pero esa falta de puesta en

    marcha no resulta imputable a su parte, toda vez que la autoridad de aplicación

    provincial no dio cumplimiento a los regímenes de información.

    Agrega que su parte comunicó fehacientemente a la parte actora

    y a la Autoridad de Aplicación cuales eran los motivos por los que no se podía

    proceder a dar cumplimiento a la asignación de costos fiscales a la parte

    actora.

    Arguye que la actora ha solicitado la declaración de ilegalidad,

    arbitrariedad e inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 del decreto nº

    135/06, así como de la legislación correlativa y concordante y modificatoria de

    la misma, por cuanto prohíben en la promoción no industrial la reformulación

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    Florida Hotel S.A.

    , siendo que tal imposibilidad legal se corresponde solo a

    partir de una conducta errática y desprolija del Estado Nacional y/o de la

    Autoridad de Aplicación.

    Luego indica que no endiente para qué se solicitó la declaración

    de inconstitucionalidad del artículo 9 del decreto mencionado, toda vez que la

    firma actora se encontraba exceptuada de esa norma.

    Transcribe los artículos 10 y 11 del decreto 135/06 y refiere que

    en el caso específico de la actora tiene que ver con que la Autoridad de

    Aplicación no remitió la información relativa a los costos presupuestados en

    tiempo y forma por el Ministerio de Hacienda, lo que impide que su mandante

    pueda acreditar los costos fiscales a la actora.

    Indica que el magistrado “aquo” debió citar como tercero al

    Gobierno de la Provincia de San Luis, para que brindase las explicaciones

    correspondientes en relación a los incumplimientos al régimen de información,

    dado que la actora ha reconocido que la Autoridad de Aplicación provincial no

    dio cumplimiento a sus obligaciones. Cita jurisprudencia en apoyo de

    sus dichos.

    Refiere que la declaración de inconstitucionalidad de la

    normativa emitida por la AFIP ha sido fundada con enunciados genéricos, sin

    fundamentos y por ello no debe prosperar.

    Sostiene que la actora ha dado cumplimiento a todas y cada una

    de las obligaciones impuestas por los decretos respecto de los cuales ahora

    solicita su inconstitucionalidad.

    Agrega que si lo que se pretendía era la aplicación de los

    decretos de referencia, debió haber renunciado a todo reclamo administrativo

    y/o judicial contra el Gobierno Nacional, a iniciarse con posterioridad a la

    fecha de entrada en vigencia de ellos y desistir de los iniciados con

    anterioridad.

    Arguye que la actora no ha probado el largo peregrinaje que

    dice que sufrió para lograr la reformulación de sus costos fiscales y lo cierto es

    que de la propia documentación acompañada y de los antecedentes surge que

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    su mandante.

    Luego hace una exposición de los hechos que dieron motivo a la

    causa, fundamentos que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad. Hace

    reserva del caso federal.

  2. Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora

    contestó agravios a fs. 247/259 vta., y solicitó el rechazo del recurso con

    costas, fundamentos que doy por reproducidos en mérito a la brevedad.

  3. En primer término abordaré el argumento preliminar

    expresado por la parte actora en su escrito de contestación, y en relación a lo

    allí considerado debo expresar que es función de los Tribunales de Justicia

    buscar la verdad real de los hechos, no pudiendo convalidar, por ejemplo y sin

    que ello implique emitir opinión respecto de los agravios que posteriormente

    analizaré, una situación nacida irregularmente por la sola circunstancia de

    que la contraparte no produzco diligentemente la prueba ofrecida.

    Ha dicho el Máximo Tribunal de la Nación que: “Al respecto

    cabe recordar que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el

    servicio de justicia” (Fallos: 238:550; 306:1846; 328:4818, entre otros). En el

    mismo sentido, la Corte Suprema también señaló que la normativa procesal no

    se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que

    en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar

    adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del

    valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio;

    todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los

    hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva

    relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos: 302:1611).

    En conclusión, lo expuesto no significa que deben dejar de

    aplicarse los principios dispositivos y de defensa en juicio, sino que, por el

    contrario, ellos no pueden ser generadores de derechos u obligaciones que no

    se encuentran debidamente acreditados.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    la AFIPDGI, estimo que le asiste razón y que debe revocarse la sentencia de

    fs. 208/211 de acuerdo a los siguientes...

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