Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 045093/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.215 CAUSA N° 45093/2015 SALA IV “FLORES WALTER LUIS C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) El actor (fs. 103/112) y la demandada (fs. 113/114) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 98/102) que hizo lugar a la acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) El actor se queja, ante todo, porque la sentencia desestimó su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en orden a la determinación del ingreso base mensual (IBM) y, consecuentemente, calculó el resarcimiento con arreglo a ese precepto legal.

La objeción no debería prosperar, pues el apelante parte de una base falsa, toda vez que, contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo, la remuneración del trabajador no incluía ningún rubro no sujeto a aportes (ver recibos acompañados por el propio demandante, en sobre de fs. 4).

Por lo demás, como ha sostenido esta S. ante planteos similares, el tribunal carece de discrecionalidad para determinar la base de la indemnización, dado que el resarcimiento en cuestión es de carácter tarifado, y a ese efecto el art. 12 de la ley 24.557 establece, con absoluta claridad, que “a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado” (cfr. S.D. 98.030 del 17/6/14, “A.B.M.Á. c/ Mapfre Argentina ART SA s/

Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27211642#189265120#20170925094753042 Poder Judicial de la Nación accidente – ley especial”; S.D. 98323 del 3/10/14, “León, P.D. c/ Asociart SA ART s/ accidente – ley especial”; S.D. 98.648 del 26/2/15, “N.J.F. c/ Mapfre Argentina ART SA s/

accidente – ley especial”; S.D. 100.245 del 22/3/16, “A., W.O. c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial”).

Es que, más allá del juicio de valor que merezca la solución legislativa en cuestión, no nos está permitido a los magistrados apartarnos del claro mandato legal por razones de equidad, mérito o conveniencia como las que plantea la recurrente. Al respecto ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, en términos que comparto, que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no autoriza a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (CSJN, Fallos: 249:425; 258:17; 263; 460; 318:785; 329:1586; 333:866).

Por otra parte, no puede soslayarse que, en el caso, el Sr. Juez a quo dispuso la aplicación de intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago a una tasa altamente positiva, lo que conjura el gravamen invocado por el apelante.

Por ello propicio desestimar el agravio.

III) También se agravia el actor porque el fallo no actualizó la indemnización con el índice RIPTE, previsto en la ley 26.773.

Considero que no le asiste razón.

Digo ello porque, el art. 8 de dicha ley establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social…” (el destacado me pertenece). Ahora bien, los “importes” a los que alude el precepto legal se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos...

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