Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Marzo de 2019, expediente FSA 036381/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “FLORES SILVIA MERCEDES EN REP DE SU HIJO G.J.M. C/

INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 36381/2018/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº2 ta, 20 de marzo de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 81/88, y; CONSIDERANDO:

1- Que la impugnación de referencia fue articulada en contra del decisorio de fecha 19/12/18 (fs. 80) por el que el juez de la instancia anterior, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal y de conformidad con lo resuelto el 18/12/18 por el mismo magistrado en los autos caratulados “Gonza, P.E. en representación de su hija discapacitada c/ Instituto Provincial de Salud de Salta s/ A.”, expte. Nº 36323/15, se declaró incompetente para decidir en la presente causa, ordenando el archivo de las actuaciones.

  1. Al expresar agravios (fs. 81/88) la recurrente cuestionó en primer lugar la ausencia de fundamentación clara y específica de la resolución, sosteniendo que ello le impide a su parte efectuar un control o controvertir los argumentos.

    Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #32928162#229619234#20190321103356482 No obstante ello, se refirió a continuación al fallo citado por el a quo - “G.P.” – señalando que allí el juez fundó la declaración de incompetencia en que el instituto provincial no se encuentra adherido al Régimen Nacional de Obras Sociales regulado por las leyes 23.660 y 23.661 y que no resultaba obstáculo para resolver en tal sentido la citación realizada por el actor respecto del Ministerio de Salud de la Nación y del Poder Ejecutivo Nacional, pues no sólo que lo hizo con carácter subsidiario, sino porque el mismo Estado Provincial instituyó mediante la ley Nº 7.600 el “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, según los lineamientos de la ley nacional Nº 24.901, convirtiéndose en garante de dichas prestaciones; haciendo alusión asimismo al carácter excepcional y específico del fuero federal.

    Luego, transcribió el art. 87 de la Constitución de la provincia de Salta referido a la acción de amparo, señalando que la norma dispone que será aplicada por los jueces federales en los casos en que el acto impugnado por dicha acción provenga de una autoridad nacional.

    Sostuvo que en el caso de autos, en que se reclama una prestación para una persona con discapacidad, someter al actor a un conflicto de competencia significa cerrarle las puertas de acceso a sus derechos, más aún cuando el juez dispuso el archivo de las actuaciones.

    Aclaró que al ampliar la demanda contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, la Agencia Nacional de Discapacidad, dependiente de la Secretaría General de la Presidencia y contra el Ministerio de Salud Pública de Salta, su parte no lo hizo de manera subsidiaria, como Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #32928162#229619234#20190321103356482 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II erróneamente lo interpretó el a quo, sino que en su demanda manifestó que los organismos señalados son subsidiariamente responsables frente al demandado principal, razón por la cual solicitó que sean citados como terceros obligados y como responsables principales para el caso de que se interprete que el IPSS carece de la obligación de brindar la cobertura requerida.

    En tal sentido, precisó que el Decreto 698/17 delega a la Agencia Nacional de Discapacidad la ejecución de todas las garantías expresamente establecidas por las leyes 22.431 y 24.901, de lo que se vislumbra la corresponsabilidad de los Ministerios de Salud tanto nacional como provincial, atento que la rehabilitación de las personas con discapacidad constituye una política de salud pública obligatoria para el Estado Argentino.

    Hizo referencia a la conducta contradictoria del Sr. Fiscal...

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