Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Julio de 2015, expediente FSA 013782/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “FLORES, S.I. c/ ANSeS s/reajuste de haberes”, expte. N..

13782/20142 (Juzgado Federal Nº 12 de Jujuy)

TA, 22 de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTO:

  1. Caducidad: Que el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el reclamo iniciado por el actor no afecta el derecho que le asiste a peticionar un recálculo de su haber si este fue incorrectamente calculado, debido a que el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037 no opera sobre este derecho (“Recce Rubén Roque”

    CSJN 02/07/02).

    Que los demás planteos efectuados resultan sustancialmente análogos a los examinados por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente:

    A., D. c/ ANSES s/reajustes varios

    , expte. N°

    41000235/2011 (Juzgado Federal de Jujuy N° 2), sent. del 21-10-

    2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

    En efecto, y respecto del planteo de caducidad, de fs. 3/5 surge que el actor interpuso reclamo administrativo ante el organismo previsional solicitando el reajuste de sus haberes y que la UDAI San Salvador de Jujuy con fecha Fecha de firma: 22/07/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta 22/07/2014 dictó la Resolución Administrativa N° RNT-B 01609/14 denegatoria de dicho reclamo, por lo que la demanda incoada por el accionante con fecha 24/09/2014 en contra de la mencionada resolución administrativa ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc a) de la ley 19.549, al que remite el art. 15 de la ley 24.463, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido a su respecto. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

  2. - Defecto legal: En relación a la excepción de defecto legal, cabe señalar que la misma resulta procedente cuando no se ajusta a los requisitos que exige la ley en el art. 330 del CPCCN. La omisión de esos requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda, dan sustento a esta excepción. Asimismo, los defectos deben ser graves, colocando al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2 Ed. Astrea, Bs. As...

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