Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Agosto de 2023, expediente FSA 007059/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

FLORES, SEBASTIAN c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

Expte. N° FSA 7059/2021 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 23 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.

S.F. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió

el derecho de jubilación el 22 de marzo de 2018 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 21 de octubre de 2018 más Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia dela tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que, por su parte, el accionante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2022, donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Objetó que a los efectos de acreditar la confiscatoriedad de la causa del Alto Tribunal “Quiroga” el a quo remita a los antecedentes “S.H.N.” de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y “B., J.M.,

ya que ello genera daño. A tales fines, sostuvo que la incidencia debe calcularse sobre el haber de caja (PC y PAP sin reajustar) ya que, si se hace sobre el haber reajustado conforme los antecedentes aplicados, se produce una nueva confiscación.

Replicó que si bien la CSJN se pronunció sobre el 15% como una afectación máxima tolerable ese porcentaje solo se fijó para los casos de topes de haberes máximos por lo que, estimó que una vez acreditada la merma en el haber corresponde liquidarlo íntegramente y no soportar una quita del 15%.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines estuvo por la inconstitucionalidad del Decreto 157/2018 que en su art. 3

pretende derogar el art. 36 de la ley 27.423 y porque se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Puso de resalto que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100,

movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

O. también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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5) Que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. F. adquirió el derecho a la jubilación el 22 de marzo de 2018 al amparo de la ley 24.241.

6) Que lo decidido por el juez respecto a la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen no le ocasiona perjuicio alguno a la demandada, toda vez que en el punto III de los considerandos se especificó que en el supuesto de que el beneficio del actor hubiera sido adquirido a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426, tal como ocurre con la prestación objeto de análisis, deberá estarse al índice combinado previsto en el art. 3, que sustituyera el art. 2 de la ley 26.417, lo que coincide con lo solicitado por el organismo.

Por ello, habrá de rechazarse las manifestaciones vertidas sobre el punto por falta de agravio.

7) Que en relación a la crítica sobre el reajuste de la PBU y sin perjuicio de que el beneficio del Sr. F. fue adquirido, como se dijo, en vigencia de la ley 27.426, no se advierten obstáculos para aplicar el criterio ya adoptado por este Tribunal conforme los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Quiroga”.

En dicha oportunidad el Alto Tribunal recordó que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (considerando 9) para luego afirmar que “para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (considerando 10).

Pues bien, en concordancia con lo allí resuelto, atento a las...

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