Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Marzo de 2010, expediente 14.122/2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B..

SENTENCIA No. 91779 CAUSA No. 14.122/2008 “FLORES RAFAEL ELÍAS c/

ZIA SA Y OTRO s/ DESPIDO” – JUZGADO No. 58 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12 de marzo de 2010 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge casi en su totalidad las pretensiones deducidas en el escrito de inicio, se alzan las partes actora y las demandadas Zia SA y F. De Luca, en los respectivos términos de fs. 476/477, fs. 488/498 y fs. 479/487, con réplicas de fs. 501/503 y fs. 509/511. La letrada apoderada del actor apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs.

477, punto E).

El actor se queja porque la magistrada de grado considera que la mejor remuneración del actor ascendió a $1.376,42 a pesar de que, según dice, el testimonio de F. acredita el salario invocado al demandar ($2.000) que, en parte,

cobraba en “negro”, por lo que debe acogerse la indemnización prevista por el art. 10 de la ley 24013. Pide que se tenga en cuenta que de la prueba de informes brindada por la AFIP surge que su contratación fue “ a tiempo completo indeterminado”, por lo que debe tomarse como base de cálculo de los rubros la remuneración prevista por el CCT 389/04 para los mozos categoría 6º. También apela la valoración que hace la sentenciante de las planillas de horario acompañadas por la accionada para tener por acreditada una jornada de seis horas, ya que contradicen el informe de la AFIP citado y el monto por el que procede el daño moral por las consideraciones que expone en el memorial.

Las demandadas se quejan porque la magistrada de grado, según entienden, sobre una errónea apreciación de las pruebas producidas en la causa, tiene por acreditado que el actor trabajó en forma ininterrumpida a las órdenes del codemandado F. De Luca, a través de las distintas empresas que se mencionan en el fallo desde 2000 y hasta el 18/10/07; porque se las condena al pago de diferencias indemnizatorias por el incorrecto cálculo de la antigüedad del actor que, según dicen, no corresponden; porque no corresponde aplicar en el caso el artículo 18 de la LCT, ya que el actor no trabajó para un mismo empleador. Hacen hincapié en que el informe 2

brindado por la IGJ acredita que el codemandado F. De Luca solo ha ejercido distintos cargos jerárquicos en las empresas Tre SRL, Delu SA y Z.S., por lo que no puede decirse que dicho codemandado abusó de las figuras societarias para desconocer la real antigüedad del actor. Piden que se tenga en cuenta que el codemandado De Luca actuó como un integrante más de esas sociedades o, en su caso, como directivo junto a otros integrantes, que ni siquiera coinciden entre sí. En forma subsidiaria piden que se reduzcan los montos que proceden por cuanto de la propia instrumental acompañada por el accionante surge que F., en todo caso, trabajó para las tres empresas por un total de 3 años y 3 meses. También apelan: 1) la procedencia de las indemnizaciones prevista por el art. 213 de la LCT; 2) el daño moral; 3) los incrementos previstos por los artículos 1 y 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345, por los fundamentos que expone y 4) los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos contador y calígrafo, por altos. El codemandado F. De Luca se queja, también, porque se lo condena en los términos del artículo 54 de la ley 19550.

Trataré los agravios por orden lógico.

En cuanto a la real antigüedad del actor asiste, en parte, razón a los demandados.

En efecto, se encuentra fuera de controversia que la codemandada Zía SA despidió al actor el 17/10/07 y que, conforme surge de los recibos obrantes a fs.

87/91, abonó al actor su liquidación final de acuerdo con la fecha de ingreso (2/5/05) y mejor remuneración registrada en sus libros ($1.337).

Ahora bien, el actor sostiene al demandar que su real fecha de ingreso fue a comienzos de 1999, cuando comenzó a trabajar bajo las órdenes del codemandado De Luca en el bar “Delu”, situado en Á.T. 1396, de esta Ciudad; que su relación se encontraba totalmente en negro hasta que en febrero de 2000 el codemandado De Luca registra la relación pero a nombre de Tre SRL; que en plena crisis De Luca dejó de abonar los salarios regularmente y pasó a hacerlo mediante pagos parciales hasta que el local fue cerrado a finales de 2001; que frente a eso el demandado lo convocó a trabajar en su local de Av. Corrientes 5705, donde trabajó totalmente en negro durante 2002, 2003 y 2004;

que recién el demandado registró su relación el 21/1/05 bajo la firma Delu SA, también de su propiedad. Agrega que con posterioridad, en mayo de 2005, el demandado De Luca lo obligó a renunciar a D.S. y le ordenó pasar a trabajar en Zía SA.

Acompaña recibos de sueldo (ver fs. 6 y vta. y sobre agregado por cuerda a las actuaciones).

Los demandados, tras negar tener vinculación alguna con las sociedades Tre SRL y D.S., así como la vinculación que invoca el accionante respecto de tales firmas y con el codemandado De Luca, afirman que el actor ingresó a trabajar para Z.S. el 2/5/05 y que abonaron su liquidación final 3

de acuerdo con su verdadera antigüedad (ver respondes de fs.

21/115 y fs. 116/131).

Coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que la prueba producida en la causa desvirtúa la negativa de las demandadas y acredita que el actor trabajó siempre para la empresa demandada (unidad técnica de...

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