Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Octubre de 2020, expediente CNT 035170/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

35.170/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55468

CAUSA Nº 35.170/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “FLORES, OSCAR DAMIAN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y

OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por ambas demandas a tenor de las presentaciones de fs. 652/663 y fs. 664/669; que obtuvieron réplica a fs. 718/719 y fs. 720/722.

    Por razones de índole metodológica abordaré los agravios vertidos teniendo en cuenta la vinculación de los mismos y la incidencia que pudieran tener en el resultado final del pleito.

  2. Desde tal perspectiva de enfoque habré de referirme en primer lugar, al planteo de la demandada Aegis Argentina SA (Ex ACTIONLINE), que sostiene que el pronunciamiento dictado en grado carecería de una adecuada fundamentación.

    Al respecto advierto que dicha afirmación en el caso carece de asidero en tanto el fallo dictado por la magistrada a quo se advierte adecuadamente fundado en el derecho vigente y aplicable al caso y en la minuciosa ponderación de los elementos fácticos producidos en la causa a la causa (cfr. art. 34 inc. 4 CPCCN).

    Sentado lo anterior, habré de adentrarme en el cuestionamiento de la misma accionada respecto de ilegitimidad del despido decidido, que fuera fundado en el art. 244

    LCT.

    Alega la recurrente que la sentencia de grado erra en su razonamiento al considerar que no se halló acreditado en abandono de trabajo que se le endilgó al actor a efectos de producir el distracto.

    En ese sentido, indica que el actor con fecha 29 de junio de 2011 concurrió a su último control médico pero no habría informado el resultado del mismo a la firma; lo que motivó la intimación a prestar tareas y justificar inasistencia; y luego frente al silencio del trabajador el despido invocando la aplicación de la figura prevista en el art. 244 LCT.

    Analizados los términos del recurso, adelanto que los mismos no resultan hábiles para motivar la decisión adoptada en origen. Ello así, en tanto la accionada no se hace cargo de los fundamentos esgrimidos en el pronunciamiento relativos a la falta del requisito subjetivo que impone el articulado en cuestión, y que es que, de la conducta adoptada por el trabajador se desprende la verdadera voluntad de de abandonar su trabajo.

    La recurrente no se hace cargo y mucho menos controvierte el detallado estudio practicado en origen respecto de la actitud adoptada por las partes -especialmente en el intercambio telegráfico-, que da cuenta que la accionada tenía conocimiento que el actor se encontraba atravesando un cuadro médico que le venía imposibilitando la prestación de tareas.

    Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por lo demás, no puedo desconocer que el día 03/8/2011 la coaccionada recibió una misiva del actor mediante la cual le hacía saber la intimación remitida a Telefónica de Argentina SA, y en la misma fecha en que impuso la comunicación requiriendo al actora que justifique sus inasistencias (08/08/2011); también contestó el despacho postal primeramente aludido.

    El marco epistolar reseñado, revela que claramente el actor no tenía voluntad de abandonar su trabajo, por lo que en el caso resulta inaplicable el supuesta de extinción previsto el art. 244 LCT.

    En virtud de lo señalado, propongo confirmar la decisión de la magistrada de origen quien, consideró arbitraria la desvinculación del trabajador y condenó al pago de los rubros indemnizatorios derivados del despido incausado.

  3. A continuación, ambas coaccionadas se agravian por la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en el art. 29 LCT.

    Telefónica de Argentina SA afirma que la resolución adoptada por la sentenciante a quo carecería de sustento, pues las pruebas que ponderó a fin de emitir su pronunciamiento,

    únicamente darían cuenta de una relación comercial entre las empresas; y que ésta resultaría insuficiente para demostrar la responsabilidad de su parte; en tanto Actionline SA

    sería una empresa solvente, con objeto propio y desarrollo de mercado, que presta servicios a diversas firmas. Sostiene que el actor en todo momento se desempeñó en las instalaciones de la codemandada, recibió órdenes por parte de esta; y luego cita diversos precedentes jurisprudenciales que considera que dan apoyo a su postura.

    Por su parte, Aegis Argentina SA (Ex Actionline SA) asegura que es una empresa dedicada exclusivamente el telemarketing y que brinda prestaciones de publicidad y promoción de servicios de sus clientes. También alega que con la restante accionada sólo existió una vinculación comercial; y a fin de dar sustento a su posición pretende reivindicar los datos que surgen del informe contable y la prueba documental acompañada en su responde.

    Adelanto que, en mi opinión, las quejas vertidas por las coaccionadas no lucen idóneas para alterar las conclusiones que surgen del pronunciamiento de origen en torno a la vinculación acreditada entre las partes.

    Digo ello por cuanto los memoriales de agravios, en lo que hacen a los temas en discusión, se encuentran plagados de manifestaciones dogmáticas, basadas en aspectos formales del contrato mantenido con el actor, y de la relación existente entre las firmas, que en realidad nada aportan para motivar la revisión de lo actuado en grado.

    Vale señalar que en el caso resultó de especial trascendencia la prueba de testigos producida, y que fuera valorada en origen, sobre la cual las recurrentes no efectuaron cuestionamiento alguno a través de sus memoriales. Se limitaron a poner de resalto la relación que habría existido entre las sociedades, los datos que surgen del informe contable en orden a las listas de clientes de Actionline SA y los documentos acompañados por esta Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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    última, mas soslayaron que en el caso, tales cuestiones instrumentales pierden trascendencia a la luz del principio de primacía de la realidad que consagra el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y que otorga preponderancia a los hechos, por sobre las formas que las partes pretendieron darle (cfr. art. 14 LCT)..

    En tal entendimiento, cabe advertir que en autos declararon a instancia del actor R., C., M. y B. (fs. 376; fs. 387; fs. 389 y fs. 498), quienes fueron sus compañeros de trabajo, por lo que, a mi juicio, eran los sujetos que en mejores condiciones estaban de revelar la circunstancias en que se desarrolló el contrato de trabajo y la modalidad de prestación de tareas.

    Así las cosas, el análisis global y en conjunto de los testimonios mencionados, da cuenta que desde su ingreso el actor se desempeñó en la venta y verificación de productos de Telefónica de Argentina SA, presentándose ante los potenciales clientes como operador de la empresa, que utilizaba los sistemas de ésta para chequear los datos de los clientes, así

    como el portal de gestión; y que sus herramientas de trabajo tenía el logotipo de Telefónica.

    También se desprende de las declaraciones que, en última instancia, todo el trabajo esta supervisado por personal de Telefónica de Argentina.

    A tenor de lo señalado, comparto la aptitud probatoria que le otorgó la magistrada de grado a las declaraciones referenciadas (art. 90 LO y 386 CPCC), las que en definitiva dan cuenta que desde el ingreso hasta su desvinculación el actor realizó las mismas tareas en beneficio de Telefónica de Argentina SA, que en tal entendimiento debe considerarse que ésta fue su verdadera empleadora; sin perjuicio de la intermediación de ACTIONLINE SA,

    quien actuó como mera proveedora de mano de obra (arts. 14 y 29 LCT).

    M. aquí que el art. 29 LCT dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (v. de esta Sala, los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

    De este modo considero acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre el trabajador y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que en realidad no posee, beneficiándose el verdadero usuario del servicio del trabajador, pero desligándose así de sus obligaciones laborales por medio de ese tercero interpuesto.

    Tal como vengo señalando, en el presente se da un típico supuesto de intermediación fraudulenta, considerando que era Telefónica de Argentina SA la que, en definitiva, dirigía el trabajo del actor y se beneficiaba con éste, dejando a ACTIONLINE SA únicamente los Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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