Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 002337/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2337/2017/CA1

AUTOS: “FLORES OSCAR ALEJANDRO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en fecha 25/02/2022 apela el actor, a tenor del memorial deducido el 08/03/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la representación letrada de la mencionada recurrente y el perito médico se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. El señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. F. –fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- con relación al infortunio que protagonizó el día 07/05/2015, por el cual se determinó que presenta un 23,52%

    de incapacidad psicofísica. De este modo, el a quo condenó a la demandada en autos al pago de la suma de $215.842,39, con la adición de los intereses establecidos en las actas de la CNAT n° 2601, 2630 y 2658, a calcularse desde la fecha de siniestro.

  3. Ante tal pronunciamiento, el apelante solicita que se ordene la aplicación de la capitalización de los acrecidos prevista en el art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En materia de intereses, no luce ocioso recordar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997).

    Con arreglo a tal doctrina, y tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las Fecha de firma: 08/06/2023

    nuevas variables económicas vigentes, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (cfr. Acta CNAT Nº2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario,

    teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.

    A su vez, y mediante el Acta nº2601 (21/5/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del Acta nº2630 (27/4/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual.

    Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 8/11/17 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida,

    cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr. Acta nº2658). También desde análoga perspectiva, el Cimero Tribunal ha convalidado la aplicación de una tasa de interés diferencial -15% anual sobre créditos actualizados- para las acreencias de naturaleza laboral, señalando que tal estirpe permitía descartar conjeturas tendientes a descalificar dicha tasa por injusta o manifiestamente irrazonable (v. CSJN,

    S. de Suárez Albina c/ Graziani S.A.C.

    I. y C.

    , Fallos: 303:684; íd., “C.,

    J.J. c/ Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos: 300:520).

    Por otro lado, siempre en el andarivel de evacuar acabadamente las controversias revigorizadas ante esta Alzada, entiendo imprescindible memorar que reiteradamente he sostenido la improcedencia de la aplicación del artículo 770, inc. “b”,

    del Código Civil y Comercial (“CCyC”) para casos en los que, como ocurre en el sub judice, el hecho generador del crédito aconteció con antelación a la entrada en vigencia de tal D. unificado. En este orden, tuve oportunidad de remarcar que el Código Civil velezano –corpus legal aplicable al sub examine– vedó, como regla general, el anatocismo. Antes y ahora, en cuanto a la acumulación de intereses atañe –artículos 623 del Código Civil y 770 CCyC, respectivamente– nos encontramos con normas de orden público que vedan la capitalización de intereses como regla general, salvo expresas excepciones (v. CSJN, “M., J.B. c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario”, Fallos: 335:1948). En palabras del alto Tribunal, al dictar su sentencia en el emblemático caso “E.” (Fallos: 339:781), "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos:

    314:481; 321:45)".

    En tales condiciones, entiendo y reafirmo la imposibilidad de aplicar una normativa -CCyC- cuya vigencia se inauguró el 1/08/2015 para disciplinar las consecuencias de eventos acaecidos con anterioridad a tal data. Y ello máxime cuando el Código velezano no estableció nada semejante a la capitalización periódica para el simple supuesto en que la obligación se demande judicialmente; reitero, en pro de alcanzar una absoluta nitidez expositiva: la novel previsión –elogiada y resistida en doctrina con parejo vigor– nació al amparo del CCyC, que sí instituyó el comúnmente llamado “anatocismo judicial” en los incisos “b” y “c” de dicho ordenamiento, aún cuando el escenario previsto en el último de tales apartados ya lucía concebido en el Digesto decimonónico (v. Fallos: 326:4567 y 329:5467). Tales consideraciones mal podrían verse trastocadas merced a la directiva prevista en el artículo 7º del CCyC,

    precepto legal que no consagra la aplicación retroactiva del mencionado instrumento codificador sino, por el contrario, su aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, “lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico” (CSJN, in re “Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza, R.A. y otro s/ demanda ordinaria de repetición” Fallos:

    342:43).

    Sobre las premisas trazadas ut supra, y sin que ello entrañe un desconocimiento de la cardinal importancia que tiene en nuestra materia la incolumidad del crédito laboral, el caso bajo juzgamiento no puede ser subsumido dentro de las previsiones del mencionado artículo 770, inc. “b” del CCyC, en tanto una tesitura contraria supondría –paralelamente– un serio menoscabo a la seguridad jurídica (v. mi voto en “F.A.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial”, SD de fecha 17/09/2020, del registro de esta Sala).

    En razón de todo lo expuesto, la cuantía de los aditamentos devengados por el capital nominal diferido a condena debe desentrañarse hacia el interior de los confines delineados por el artículo 622 del Cód. Civil, con absoluta exclusividad. Y, con tal enfoque, la compleja coyuntura económica que atraviesa nuestro país,

    caracterizada por la obstinada persistencia de un proceso inflacionario que corroe la valía de la moneda nacional, me condujo a reexaminar el criterio que he sostenido sobre la temática, con el propósito de determinar pautas hábiles para conjurar el Fecha de firma: 08/06/2023

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    deterioro del valor de los créditos laborales, cuya protección se encuentra reconocida en nuestra Ley Fundamental.

    En este entendimiento, en especial...

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