Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Junio de 2020, expediente CSS 095897/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº95897/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos FLORES O.A. c/ ANSES

s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda y otorga el beneficio de pensión solicitado.

La parte demandada sostiene que la actora accionante no acreditaba derecho a beneficio previsional alguno por no haber alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la fecha del cese.

Asimismo se alza respecto del plazo de cumplimiento de la sentencia.

Ahora bien, al decidir la cuestión no puede perderse de vista que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales.

Así, los jueces tienen el deber de actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron aportes (en este sentido C.S.J.N. Fallos 326:1326; 330:4690).

Ello así, no se configura en la especie un supuesto de captación indebida del beneficio. En este sentido el máximo Tribunal ha dicho que “Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso, se han acreditado servicios con aportes realizados en forma contemporánea…, por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa.” (autos: “TARDITTI MARTA ELENA C/ANSES

S/PENSIONES” Sentencia del 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, la aplicación mecánica de la norma reglamentaria (en el caso a estudio del decreto 460/99),

determinaría la pérdida del beneficio, lo cual lesiona en forma directa a la finalidad de la Seguridad Social.

Planteada así la cuestión, la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 460/99, deviene de estricta lógica toda vez que si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social acordados a aquellas personas, que en un momento de su vida, más necesitan protección y asistencia.

No es posible, entonces, desestimar la pretensión esgrimida cuando la peticionante ha efectuado aportes al sistema durante un extenso período continuado hasta el cese, siendo que "en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad..." (C.S.J.N. "Penna Bores Lucas c/Gobierno Nacional", sent. del 28/7/87, Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857, Cfr. CSJN., 15.4.86,

G., H., entre otros), máxime en situaciones como la de autos, donde la titular contribuyó al sistema previsional en forma continua hasta el cese, como expresé anteriormente.

También se ha indicado que “dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso...

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