Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 021501/2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 21501/2017/CÁ1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 87117

AUTOS: “FLORES ORTEGA, R. c/ ARANCIBIA, J.C. s/ Despido"

(Juzgado Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada virtualmente con fecha 27/02/2023 que en lo principal rechazó la demanda promovida por R.F.O. contra J.C.A., se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo incorporado el 08/03/2023, cuya réplica luce agregada a la causa con fecha 20/03/2023. A su vez, por la regulación de sus honorarios se agravian la representación letrada de la parte demanda, el Dr. M.D.S. y la perito contadora M.M.C..

En forma liminar corresponde aclarar que el recurso interpuesto por la parte actora es formalmente admisible en la medida en que el valor que se intenta cuestionar en la alzada comprende la casi totalidad de los rubros reclamados (cfr. liquidación practicada en el capítulo VI de la demanda, a fs. 14), que supera el límite de apelabilidad establecido por el art. 106 de la L.O.

Aclarado ello, de acuerdo a los términos que surgen del memorial recursivo, la parte actora cuestiona las conclusiones a las que arribó el sentenciante de grado, alegando que al momento de resolver en la forma que lo hizo no ha merituado debidamente las pruebas acercadas a la causa relativas a la fecha de ingreso, a la categoría laboral, a la reiterada falta de pago de los salarios en tiempo y forma y el rechazo de los agravamientos previstos en los artículos 80 y 132 bis de la LCT.

En concreto, impugna la valoración de la prueba producida en la causa, por cuanto resultó acreditado que la actora ingresó a laborar a las órdenes del demandado con anterioridad a la fecha de registro que figura en los recibos de sueldo.

En apoyo de su postura cita testimonios de compañeros de trabajo que refieren esta circunstancia y destaca las notorias inconsistencias que surgen de los testimonios instados por el demandada, por lo que solicita se revoque el decisorio de grado y se tenga por incumplida la obligación de registro a cargo de la demandada.

En segundo lugar, alega que en atención a la deficiente valoración del material probatorio obrante, el a quo tuvo por no configurada la injuria ante la falta de pago del salario a la actora, soslayando que la demora en el pago configuraba una conducta reiterada en el tiempo por parte del demandado A..

El tercer agravio se proyecta sobre la decisión asumida por el a quo al declarar la improcedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT,

meritando para ello el informe de AFIP que habría sido extraído por Secretaría del Juzgado, no obstante lo cual no surge de las constancias de autos, violando el debido proceso y el derecho de defensa de esta parte.

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Fecha de firma: 25/04/2023

Alta en sistema: 26/04/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

El cuarto agravio se motiva en el rechazo del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 80 LCT, toda vez que el erróneo registro de la fecha de ingreso de la actora, habilita la aplicación de la referida disposición.

Por otro lado, requiere la aplicación de la tasa de interés,

ajustada a los lineamientos dispuestos en el Acta 2764 CNAT del 9/9/22, que establece mantener las tasas antes mencionadas con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda.

Por último, recurre el modo como fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en favor de la representación letrada de la parte demandada y de la perito contadora.

III- Cabe memorar que conforme los lineamientos de ambas partes en la litis, en el reclamo inicial se persigue el reconocimiento de la fecha de ingreso que según la actora data del 01 de febrero de 2005 y no el 1° de diciembre de 2006, como figura en los registros contables. Es así que el agravio expuesto por la parte actora y los cuestionamientos allí vertidos se proyectan principalmente sobre la idoneidad de la prueba testimonial analizada en grado, destacando que “(…)

Prácticamente todos los testigos ofrecidos por el demandado resultan “ajenos al establecimiento”, puesto que no constan en los registros del Sr. A. y ni siquiera ellos mismos se reconocen como compañeros de trabajo”.

Para así decidir, el Sr. Juez de grado indicó que “(…) En casos como el presente donde existe confronte de los testigos de una y otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merezca mayor fe (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN). En este sentido, entiendo que la declaración de A. persona ajena al establecimiento del demandado, es la única que respalda el testimonio de G. mientras que I. y M., aun tomando nota de las impugnaciones de fs.313/314 y 323, son coincidentes entre sí y con los testimonios de Montenegro y M.. En tal contexto, valorando las declaraciones de acuerdo a los principios que establecen dichos dispositivos legales, no encuentro elementos de prueba idóneos ni suficientes para tener por acreditado que la actora haya ingresado a trabajar en la fecha invocada en el inicio (…)”.

Delimitado de este modo el planteo efectuado por la actora, es dable señalar que la prueba testimonial debe ser apreciada en su conjunto después de realizarse una tarea de interpretación, análisis y comparación de las declaraciones, lo cual otorga un panorama claro de la situación a elucidar.

Corresponde puntualizar igualmente que la valoración de aquella prueba constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien ponderar las que le merecen mayor convicción para establecer los hechos debatidos, más aun cuando en el sub lite se discute la veracidad del registro, pues los testigos son prácticamente quienes aportan la verdadera realidad, conforme las reglas de la sana crítica judicial.

En el aspecto bajo estudio, el juez que me precede, otorgó

validez probatoria a las declaraciones que fueron instadas por la parte accionada, pero lo cierto es que el agravio que formula la parte actora logra desvirtuar la fuerza convictiva que le fue atribuida a dichos deponentes, en tanto destaca las contradicciones, las parcialidades y las ambigüedades, que impide otorgarles validez de acuerdo con las reglas de la sana crítica que resultan del juego armónico de los arts.

386 y 456 del CPCC y 90 LO.

En efecto, la detenida lectura de las declaraciones rendidas por G.E.A. (fs. 310 I y vta.), H.M.E.G. (fs. 311 y 2

Fecha de firma: 25/04/2023

Alta en sistema: 26/04/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 21501/2017/CÁ1

vta.) y L.E.F.B. (fs. 315), que fueron instadas por la actora, no deben descartarse sin más, máxime cuando no aparecen indicios de mendacidad o parcialidad en sus declaraciones.

En este orden de ideas, el relato aportado por la Sra. G. resulta muy ilustrativo en la medida en que la deponente ingresó como empleada del demandado el 01/09/2005 y en su declaración literalmente sostuvo que “cuando ...

ingresó a trabajar "R. ya trabajaba”, extremo que fue confirmado por el informe contable que permite corroborar las circunstancias relatadas por la testigo, teniendo en cuenta que conforme surge de los registros del demandado (Pto. 12 ap. 2 y 3 del dictamen pericial contable) la testigo ingresó como empleada del demandado en la fecha por ella indicad. Y ello así, su testimonio deviene relevante pues proviene de la única testigo que se desempeñó en el lugar de trabajo invocado en la demanda y por lo tanto de la única deponente con aptitud para explicar fundadamente las características y las modalidades de las tareas allí desarrolladas.

En este sentido, cabe destacar que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar...

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