Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 026100/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 26100/2012/CA1 (40518)

JUZGADO Nº 2 SALA X AUTOS: “FLORES MARTINEZ FREDDY FELIPE C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, El D.G.C., dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs.

245/250, interpusieran la parte actora a fs. 251/vta. y la demandada a fs. 253/259 mereciendo respectivas réplicas a fs. 264/265 y 266/267. Por su parte la perito médica apeló a fs. 252 la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

II- Se agravia la parte actora por cuanto el a quo decidió no aplicar la tasa de interés emanada del Acta nº 2601 de la CNAT. Asimismo apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

Por su parte la accionada se queja respecto de la aplicación al caso de la Ley 26.773 retroactivamente ya que advierte que el siniestro ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia. Además se agravia en torno a la aplicación del índice RIPTE el cual considera debe aplicarse sobre los montos mínimos que la ley dispone. También se queja respecto de la imposición de intereses dispuesta en grado. Por último apela la imposición de costas a su cargo.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20481103#182833046#20170630125013357 Por su parte la perito médica apeló a fs. 255 la regulación de sus .honorarios por considerarlos reducidos.

III- Por una cuestión de estricto orden lógico comenzaré por analizar los agravios de la demandada.

Respecto a la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 al siniestro de autos ocurrido el 11/12/2012, estimo que la crítica habrá de prosperar porque esta S. ya ha tenido ocasión de expedirse en sentido coincidente al pretendido argumentando al efecto que la regla general prevista en el art. 17.5 de la citada normativa es clara en cuanto a que “ las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (conf. SD 21.450 del 20/9/2013 en autos “Z.R.G. c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 22.139 del 28/3/2014 in re “Rengifo Choque Nicolás c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Acción Civil”, SD 22.151 del 31/3/2014 en autos “R.C.A.N. c/ CNA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

Asimismo, se señaló que es criterio de la CSJN, en casos de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la...

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