Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Octubre de 2018, expediente CSS 005625/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº5625/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos FLORES JUANA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 103/5.

La accionante cuestiona el mecanismo de movilidad implementado, la incorrecta aplicación de los topes, solicitando que se declare inaplicable los artículos 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463. Finalmente se queja por la tasa de interés determinada.

Con relación a la movilidad posterior a marzo 1995, en numerosos precedentes sostuve que tratándose de un régimen especial -ley 22.955- la movilidad futura del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (con. Fallos 138:47;152:268;155:156;167:5;172:21; esta S. en autos “F.J. c/Estado Nacional – Secret. De Seg.Soc. – M.. De Trab. Y S.S. y otro s/Amparo y sumarísimos”

sent. def. N° 84.707 del 28/09/01, “M.E.M. c/A.N.Se.S s/Aplicación ley 22.955” sent. def.

N° 86.901 del 26/02/02, entre muchos otros)

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que el principio de que no existen derechos adquiridos a la inmutabilidad de la legislación previsional, alcanza sólo a las personas que se encuentran en actividad, pero no a los que han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y menos aun,como en el caso, aquellas que se encuentran percibiendo un beneficio (C.S.J.N. 10/2/87 “N., E. c/C.N.T.A.” pub. T.S.S.

1.987-3). También ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente constituyen derechos adquiridos al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, salvo excepciones fundadas en razones de orden público o de beneficio general (CSJN 30/4/68 “Z.J.A.”

Fallos 270:294)

No desconozco lo expresado por el Superior Tribunal en la causa “Cassella Carolina c/A.N.Se.S s/Reajuste por movilidad” (sent.del 24 de abril de 2.003) donde sostuvo que la movilidad reglada en la ley 22.955 solo rige hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463.Tampoco el reciente pronunciamiento “Brochetta, R.A. c/A.N.Se.S” del 8/11/05 donde se estableció

que las prestaciones reconocidas bajo la ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste contemplada por el art. 53 de la ley 18.037 por lo que no podía accederse a la pretensión del titular de aplicar el precedente “S.” a efectos de la movilidad de su haber, mas planteada así la cuestión no puedo sino reivindicar el carácter de régimen especial de la ley 22.955 así como el carácter de ley general de la 24.463 que reformó el modo de cálculo de la movilidad de haberes instituido por la también ley general 24.241.

La concreta prestación de servicios bajo un régimen especial constituye causa eficiente para los derechos de la seguridad social, que no pueden ser desconocidos con posterioridad Fecha de firma: 16/10/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26265402#184077717#20180627081731937 por una ley general, y ello con arreglo al principio según el cual legis generalis non derogat lex specialis (Fallos...

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