Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Junio de 2010, expediente 9.326

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 9

FLORES, J. s/ recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13

n la ciudad de Buenos Aires, a los 23

días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

584/610 de la presente causa N.. 9326 del Registro de esta Sala,

caratulada: “FLORES, J.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de la Capital Federal, en la causa N.. 2477 de su registro, por sentencia de fecha 29

    de abril de 2008 -cuyos fundamentos fueron dictados y dados a conocer el día 7 de mayo del mismo año (confr. fs. 561/561 vta. y 562/583,

    respectivamente)-, resolvió, en cuanto aquí interesa “

    I) CONDENAR a J.C.F. [...] a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN EN

    SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL, para ejercer la profesión de abogado, por igual término, por resultar autor penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos. Con costas (arts. 20 bis inc. 3°, 26, 29 inc. 3, 45 y 261 en función del art. 263 del Código Penal)”.

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa oficial de J.C.F., el cual obra a fs. 584/610, que fue concedido a fs.611/612 vta. y mantenido a fs. 619.

  3. Que el recurrente encauzó su recurso en el segundo carril casatorio previsto por el art. 456 del ordenamiento de rito.

    En primer lugar, indicó que la sentencia resulta arbitraria ya −1−

    que su falta de fundamentación vulnera el principio de razón suficiente,

    pues ésta no constituye una derivación lógica del material probatorio recogido en el debate.

    De esta forma, señaló que su defendido aportó una prueba irrefutable de su inocencia, pues entregó un recibo suscripto por la denunciante F. -quien en vida fuera su tía-, donde consta que le dio la suma dineraria que luego se le atribuyó que no puso a disposición de la judicatura en cuestión.

    Respecto de los argumentos de la denunciante en cuanto afirmó que tal recibo lo suscribió bajo engaño, mencionó que los testigos de cargo que depusieron en el debate fueron confusos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la visita de la supuesta empleada del Consulado Italiano.

    Por ello, ésto no ha podido ser verificado, por tanto sólo se cuenta con dos versiones contrapuestas de las cuales sólo la de su defendido pudo ser mayormente constatada a raíz del aporte del mentado recibo, el peritaje scopométrico y los dichos de la empleada de F. que presenció la entrega del dinero.

    De esta forma, sindicó que la sentencia “más allá de explicar que sus razonamientos parten de la lógica y la experiencia, no logra superar el grado de hipótesis o probabilidad”.

    Por otra parte, afirmó que la versión de su pupilo únicamente se contrapone con los dichos de la denunciante, que fueron incorporados por lectura al debate en razón de su fallecimiento, en los términos del art.

    391 inc. 3 del C.P.P.N. Sobre el punto, explicó que sobre tal testimonio la defensa no tuvo posibilidad alguna de control, por lo tanto debía ser analizado bajo un manto de cuidado ya que “no hay posibilidad de satisfacer las diversas dudas que los dichos expresados arrojan”

    −2−

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    Secretario de Cámara señalando que “asignar validez a los dichos prestados por un testigo durante la etapa instructoria, en detrimento de un testimonio vertido en la audiencia de juicio oral conspira contra los principios de oralidad e inmediación que informan el sistema procesal vigente”.

    En otro orden ideas, cuestionó la tesitura del tribunal en cuanto puso en tela de juicio los dichos de la testigo G. por cuanto consideró que resultaban contradictorios a los de su asistido.

    Al respecto, señaló que ninguna de esas supuestas contradicciones “superan el grado de error conceptual indiferente al objeto procesal”. Más aún, se agravió del “criterio conciliador” con el cual los judicantes valoraron las contradicciones incurridas por los testigos de cargo Amarilla y M.L., y tacharon de “grave contradicción” a la antedicha cuando no era sobre cuestiones relevantes.

    Continuó su relato indicando que aquella versión de la denunciante F. incluso contenía sendas contradicciones que ponen en duda la veracidad de su relato.

    Así, remarcó que por una parte negó haber tenido contacto con su defendido por el término de un año, mientras que en el Colegio Público de Abogados expresó que no le había devuelto el dinero pese a sus súplicas.

    Se agravió entonces de los argumentos del tribunal para salvar tal contradicción, ya que minimizaron la cuestión argumentando que por un lado podía ser un error de interpretación del profesional que trascribió los dichos de F., o bien una exageración de la nombrada.

    De esta forma, se dolió del razonamiento hipotético utilizado por los sentenciantes, quienes equivocaron el método o sistema lógico por el cual arribaron al juicio de responsabilidad, nutriendo al fallo de “hipótesis o conjeturas extraídas de un irracional análisis de la prueba −3−

    testimonial”, siendo que a su vez también incurren en semejante arbitrariedad al tomar por cierta la notificación de su pupilo para rendir cuentas, cuando en realidad la intimación al respecto nunca ocurrió.

    También soslayaron los jueces del tribunal -según el recurrente- que la relación entre la denunciante y su defendido estaba marcada por la confianza ya que ésta era su tía, y por lo tanto resulta lógico que haya estimado suficiente la confección del recibo aportado en las condiciones en que se encuentra, pues no podía sospechar que luego sería convocado a brindar explicaciones al respecto.

    Como corolario de lo expuesto, invocó “la violación a las reglas de la sana crítica, con especial referencia a la inobservancia de las leyes fundamentales que gobiernan el pensamiento, entre las cuales se destaca la conculcación del principio vinculado a las razones suficientes”.

    En otro orden de ideas, argumentó que el tribunal incurrió en una nueva arbitrariedad al omitir brindar cualquier tipo de fundamentación en lo que respecta a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial.

    Ello, pues no surge de la sentencia, ninguna alusión que permita al justiciable saber cuáles fueron las razones de los judicantes para imponerle tal sanción, máxime “cuando la abogacía es el medio a su alcance por el cual [...] procura cubrir las necesidades básicas de él y su familia”.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. En la ocasión pertinente, se presentó el Dr. J.C.S. (h), Defensor Público Oficial ante esta Alzada, quien adhirió a los fundamentos vertidos por su colega de la instancia anterior,

    afirmando que “[l]a sentencia impugnada no reúne los requisitos mínimos de valoración y fundamentación que es dable exigir de este tipo de pronunciamientos condenatorios, es arbitraria por cuanto posee una fundamentación aparente, en tanto no se valoraron correctamente los elementos de prueba, producidos durante el debate oral y público, y por −4−

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