Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Noviembre de 2023, expediente CSS 114523/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 114523/2017

AUTOS: FLORES JUAN CARLOS c/ MINISTERIO JUSTICIA Y DDHH SPF

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado que hace lugar a la demanda interpuesta tendiente a obtener la restitución las sumas dejadas de percibir – como consecuencia de la nueva estructura salarial establecida por el decreto 243/2015- correspondientes al código 010 (racionamiento).

La apelante sostiene que la jueza de grado no hace alusión a la constitucionalidad del Art. 11 del decreto 243/15 (artículo que deroga los decretos 1058/89 y 379/89), en virtud de que se trata de una norma que goza de presunción de legitimidad. Entiende que no se han vulnerado derechos jubilatorios ni se ha alterado la proporción en la que percibe su haber mensual y la modificación que realizó al mismo el Decreto N° 243/15 se trasluce en un aumento significativo. A su vez, cita jurisprudencia correlativa a sus agravios.

Ahora bien, a los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas, corresponde transcribir el texto de la normativo en cuestión.

El art. 11 del decreto 243/2015 expresa “Deróganse los Decretos Nros. 379/89,

1058/89, 2260/91, 756/92, 2807/93, 101/03, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09,

883/10, 931/11, 1004/12, 1691/13, 970/14, el artículo 1° del Decreto Nro. 1708/14 y el artículo 2° del Decreto N° 165/88.”

Por otro lado, en su art. 15 establece que “… El personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción; percibirá

unasuma fija transitoria, que resultara de la diferencia entre la retribución bruta vigente a la fecha y la nueva retribución bruta resultante de la aplicación de esta medida…Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permaneciendo fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones,

incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal…”

Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En primer término, debo señalar que, si bien no se escapa a esta magistrada que las decisiones en política salarial de las fuerzas armadas y de seguridad son resorte exclusivo del poder legislativo y/o ejecutivo, ello no es óbice para ingresar en el análisis de la misma cuando pueda verse lesionado algún derecho supralegal amparado por la carta magna, para ello es medular establecer si esta modificación normativa ha ocasionado una injustificada reducción en los haberes de los actores.

Si bien en una lectura preliminar de este plexo normativo, parecerían estar amparados -en cierta medida- aquellos que se vean afectados por la derogación de alguno de los suplementos y/o compensaciones mencionadas en el art. 11, en su art. 15 –bajo un aparente velo de progresividad- que viene a proteger a aquellos que, por aplicación del art.11 vean una merma en su haber, deja asentado que únicamente ampara a aquellos que no posean ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción.

Con lo cual indirectamente el art. 15 del decreto 243/15 admite una disminución en el haber en caso de percibir un monto superior al de la nueva escala salarial, en el hipotético caso de que se cuente con alguna resolución judicial que haya dispuesto la incorporación en el haber de alguno de los suplementos percibidos y ahora derogados por el art. 11, toda vez que estas sumas ni siquiera podrán ser contempladas por esta “suma fija transitoria” que crea este artículo.

En menos palabras, el art 15 ofrece “intangibilidad del haber de retiro” pero únicamente para aquellos que no hayan judicializado este haber previsional. Situación que sin dudas encuentro en colisión con los principios de igualdad y el de no discriminación,

vulnerando el artículo 16 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos que establecen la igualdad ante la ley.

El derecho a la intangibilidad del haber de retiro no puede tener como condición el hecho de no objetar judicialmente su esquema salarial, más aun si tenemos en consideración la doctrina del Mas Alto Tribunal de la Nación de los últimos 44 años, en donde coincide en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado. (Fallos:

334:275). Por ello, considero a esta discriminación arbitraria, toda vez que responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, que encierra un indebido favor o privilegio de grupo, para todos aquellos que no hayan recurrido a los estrados judiciales a fin de obtener la regularización de sus haberes.

A partir de lo hasta aquí expuesto, concluyo que de existir efectivamente una disminución en el haber del accionante a partir del dictado del decreto 243/2015, producto de la supresión del suplemento racionamiento, tal situación a todas luces configuraría una Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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grave lesión a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional. (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

En este sentido, me he expedido en sentido favorable a la pretensión, en autos:

MONDO DAMIAN CIRILO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DDHH s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Causa n° 6113/2016. En dicha oportunidad, considerando la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación y por aplicación del más elemental sentido de justicia, he concluido que las modificaciones efectuadas como consecuencia de las nuevas políticas salariales de la fuerza armadas y de seguridad no pueden traer aparejado en ningún caso una reducción en el haber del accionante, avalar ello significaría admitir una injustificada medida regresiva de los derechos del accionante, desatendiendo los principios específicos en una materia tan delicada como lo es la seguridad social.

A su vez, en la referida causa he señalado que tal decisión no implicaba de ningún modo un doble pago por un mismo concepto y que, por lo tanto, de corresponderle al accionante alguno de los suplementos/compensaciones previstas por el decreto 243/2015

que respondiera a la misma causa que los entonces analizados, debían tenerse en cuenta al momento de su liquidación.

Para concluir, admitir la disminución del haber de retiro del beneficiario como consecuencia del dictado del decreto 243/2015 que según sus considerandos viene a introducir normativamente “los reconocimientos que en materia de retribuciones estableciera la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los precedentes pronunciados en las causas: “ORIOLO, J.H. y otros c/EN. MINISTERIO DE

JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS - P.F.A. Decreto N° 2133/91

s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de SEG.”, del 5 de octubre de 2010 y “R.,

D.D. c/ EN. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - S.P.F.

s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de SEG.”, de fecha 20 de noviembre de 2012.”,

sin dudas consagraría una indudable regresividad de sus derechos, con lo cual, revestiría primacía en la hermenéutica constitucional lo disvalioso sobre lo beneficioso, lo restrictivo sobre lo “progresivo”, resultado que devendría a todas luces incompatible con el programa de protección de los derechos humanos del sistema interamericano y europeo actualmente vigente en el mundo civilizado.

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada; 2) Imponer las costas de Alzada al vencido (con. Art. 68 del C.P.C.C.N.); 3)

Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423) (CSJN “Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa” sentencia del 4 de septiembre de 2018); 4) Regístrese, notifíquese,

protocolícese y oportunamente devuélvase.

EL DOCTOR J UAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Disiento con el voto de mi colega preopinante.

Ahora bien, la cuestión a dirimir en las presentes actuaciones, consiste en determinar si corresponde reconocer a la parte accionante que revista en situación de...

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