Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Junio de 2018, expediente CSS 048579/2001/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 48579/2001 AUTOS: “FLORES JUAN CARLOS Y OTROS c/ ESTADO NAC.-M°DEL INT.-CAJA RET.JUB.Y P.P.F.-S.I.D.E. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

Que esta Sala, mediante la sentencia definitiva n° 135685, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda tendiente a la incorporación en el haber de retiro de los actores de los adicionales por “inestabilidad de residencia”, asignación mensual no remunerativa y el “suplemento por trabajos extraordinarios”, desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo.

Una vez notificada de aquella resolución, el letrado de la parte actora se presenta a fs.

316/317 y solicita aclaratoria en relación con lo decidido acerca de la prescripción, toda vez que, a su entender, debió aplicarse el plazo bienal previsto en el art. 2 de la ley 23627, sólo por las sumas que deba abonar la codemandada Caja de Policía, y el plazo quinquenal del art. 4027 C.C., por las acreencias que correspondan abonar a la Secretaría de Inteligencia.

Que asiste razón a la actora, puesto que debido a un error involuntario provocado sobre el cúmulo de tareas que pesan sobre el Tribunal se consignó en el acápite correspondiente que correspondía aplicar el plazo bienal, sin advertir que dicha normativa sólo resulta aplicable a las sumas que competen a la Caja de Policía. En cambio, resulta claro, tal como pretende la accionante, que debe aplicarse el plazo previsto en el art. 4027 del Código Civil respecto de la SIDE.

Que la C.S.J.N. resolvió que puede rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/Concurso Preventivo - Incidente de Revisión promovido por Chacofí S.A.”, publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante con el antecedente de esta Sala III “D., E.M. c/CNPIC y AC s/Reajustes por Movilidad”, expte. n°

12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990.

Por lo expuesto, propongo: Hacer lugar a lo solicitado a fs. 316/317 y, en consecuencia, aclarar la sentencia definitiva n° 135685, de esta S. en el sentido que debe aplicarse el plazo bienal previsto en el art. 2 de la ley 23627, sólo por las sumas que deba abonar la codemandada Caja de Policía, y la codemandada SIDE deberá abonar las sumas correspondientes a...

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