Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Julio de 2023, expediente CAF 016285/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Expte. N° 16285/2020

FLORES, JOSE FERNANDO c/ EN-AFIP s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “FLORES, JOSE

FERNANDO c/ EN-AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expte.

16285/2020) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F.

Treacy, dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 138/171

    de las actuaciones digitales, el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430). Asimismo,

    ordenó el reintegro de las sumas abonadas en concepto de impuesto a las ganancias con una retroactividad de cinco años (contada desde la interposición de la demanda) y hasta la sanción de la Ley Nº 27.617. Sin embargo, rechazó la acción en cuanto requería la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma y, en consecuencia, denegó el reclamo por los períodos posteriores a su entrada en vigencia. Impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Al respecto, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), y concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda por las retenciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617. En efecto, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas -a excepción de la Ley Nº 27.617- y ordenó el reintegro de lo abonado por vía de retenciones sobre el haber previsional del Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    demandante en concepto impuesto a las ganancias, considerando una retroactividad de cinco años, pero solamente hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

    Por otro lado, consideró que de la sola condición de jubilado no se derivaba necesariamente la vulnerabilidad del reclamante y explicó que con la sanción de la Ley Nº 27.617 el legislador había cumplido con la exhortación de la Corte federal en el caso “G.

    y, además, ratificado su voluntad de gravar los haberes de pasividad.

  2. Que contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación a fojas 172, y expresó sus agravios a fojas 185/189, los que fueron replicados por su contraria a fojas 191/201.

    En primer término cuestiona la vía elegida por el actor y sostiene que el marco cognoscitivo de la acción declarativa resultaría incompatible con la pretensión relativa a la repetición de las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias. A su entender, el actor debió ocurrir por la vía de la repetición contemplada en la Ley N° 11.683 (art. 81).

    Sostiene, además, que el sustrato fáctico del caso debía considerarse diferente del resuelto por la Corte en el precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411). Se queja de que no se han acreditado aquí los extremos constitutivos de una situación de vulnerabilidad y que el a quo no ha constatado que los actores se encuentren en una situación que le impidiera hacer frente al pago del gravamen. Añade que los haberes de retiro que perciben son elevados con relación a los que reciben muchos otros jubilados del país; y que, en todo caso, el legislador al sancionar la Ley Nº 27.617 no sólo elevó el mínimo no imponible beneficiando a los pasivos -dando así cumplimiento a la exhortación de la Corte federal en el caso “G.”-, sino que con el dictado de esa norma ratificó su intención de gravar los haberes de pasividad.

    Cuestiona asimismo en subsidio el plazo del reintegro dispuesto así como el momento a partir del cual consideró que debían computarse los accesorios.

    Por todo lo anterior solicitó a este tribunal que revoque el pronunciamiento apelado.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  3. Que la parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 174, y expresó agravios a fojas 177/184, los que no fueron replicados por su contraria.

    En el escrito recursivo recuerda que la Corte federal puso de resalto en el caso “G.” la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad; y explica que la Ley N° 27.617 no modificó

    en lo sustancial el régimen del impuesto a las ganancias sobre los jubilados.

    Explica que la necesidad de nueva legislación señalada por la Corte Suprema en el caso de los jubilados, no se agota con elevar el mínimo no imponible a ocho haberes mínimos. Advierte que la jurisprudencia del fuero -incluida la de esta Cámara- se ha pronunciado de manera coincidente en el sentido de considerar insuficientes los parámetros de la Ley Nº 27.617 para el cumplimiento de lo exigido por la Corte en “G..

    Pide que se revoque la sentencia en cuanto rechazó la pretensión a partir del dictado de la Ley N° 27.617, y que se impongan las costas en su totalidad a la demandada.

  4. Que a fojas 203/209 tomó intervención el Fiscal General. En su dictamen recordó los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”) y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia, respecto de los períodos temporales en los cuales se entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial.

  5. Que en este estado de las actuaciones,

    cabe examinar los recursos de apelación interpuestos.

    V.1.- Cabe recordar que al fallar en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    La Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Al respecto,

    remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón, sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Asimismo, recordó “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado y señaló que el artículo 75

    inciso 23 de la CN, prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió

    a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad,

    para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten...

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