Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 27 de Abril de 2012, expediente 13.426

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala III

°

Causa N° 13.426 “FLORES, G.A. s/rec. de casación”.

Sala III C.N.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Reg.n° 573/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y A.W.S., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara W.D.M.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 13.426 del registro de esta Sala, caratulada:

FLORES, G.A. s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.O.P.; ejerce la defensa de F. la doctora G.G.; y la querella -ANSES- es representada por el doctor A.F.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., L.E.C. y Alejandro W.

Slokar.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 110/113 vta. por el Fiscal de Cámara, doctor A.G.L., contra la resolución dictada el 2 de noviembre de 2010 por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en la causa n° 671-2009 de su registro, que resolvió a fs. 99/105

    vta. “CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 26 de agosto de 2009 por el señor Juez Federal del Juzgado de La Rioja, registrada bajo el Nº 437/2009, del Protocolo del Tribunal, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal por prescripción, debiendo dictarse el SOBRESEIMIENTO definitivo de G.A.F. -DNI 6.720.441- en orden al delito de Defraudación contra la Administración Pública (arts. 174, inc. 5 del C.P. en función del art. 173, inc. 7º del C.P.) en concurso ideal con el delito de Falsificación de Documento Público (art. 292 del C.P.), en virtud de lo dispuesto por el art. 336, inc. 1º del C.P.P.N..

  2. - El recurso de casación intentado fue declarado inadmisible a fs. 115/116. Interpuesto recurso de queja a fs. 167/170,

    esta Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar a la misma a fs. 172/vta..

  3. - El representante de la vindicta pública se agravia en los términos del art. 456 inc. 1º del C.P.P.N., por entender que la resolución recurrida erróneamente aplica los artículos 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63 y 67

    del C.P..

    Indica que “se atribuye a G.A.F. los delitos Defraudación contra la Administración Pública (arts. 174, inc. 5º

    del C.P. en función del art. 173, inc. 7º del C.P.), en concurso ideal con el delito de Falsificación de Documento Público (art. 292 y 54 del C.P.), con motivo de haber obtenido ilegítimamente un beneficio jubilatorio.”.

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    Sala III C.N.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Precisa que dicha maniobra se realizó “... falseando los datos correspondientes a los requisitos establecidos por las leyes 5546/91 y 5957 de la provincia de … [La Rioja]” y que “De acuerdo al informe elaborado por el ANSES, el imputado es titular de una Jubilación Nº 52-0-3200569-0... teniéndose presente que dicho informe fue elaborado en junio de 2008. Es decir que ha percibido el haber jubilatorio fraudulentamente obtenido desde su otorgamiento en diciembre de 1996 hasta esa fecha en forma mensual, sucesiva e ininterrumpidamente.”.

    Agrega que según el particular criterio del Magistrado a cargo de la Instrucción “... el delito se consumó el 25 de junio de 1996,

    fecha en la que el imputado suscribió la solicitud de jubilación o retiro...”.

    Entiende que “Equivocadamente, el tribunal realiza el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal a partir del 25 de junio de 1996, considerando que el primer acto interruptivo de la prescripción es el llamado a indagatoria de fecha 26

    de diciembre de 2007 (fs. 37 de la causa principal), cuando ya había operado la prescripción de la acción penal a favor del imputado.”.

    −3−

    Aduce que “De las constancias de autos y de la causa principal, se desprende que G.A.F. percibió en forma mensual, continuada y consecutiva, desde el mes de diciembre de 1996

    hasta junio de 2008, haberes jubilatorios obtenidos en forma indebida a través del empleo de documentación falsa en perjuicio de la Administración Pública Nacional.” y considera que “... la percepción mensual y continuada de una jubilación obtenida de forma indebida,

    configura un delito continuado, porque además del ardid inicial para la obtención de un beneficio jubilatorio indebidamente, el perjuicio patrimonial a la administración pública propio de la estafa, se fue produciendo un mes tras otro, cada vez que el imputado percibía esa jubilación, lo cual ocurrió hasta junio de 2008 (ver constancia de fs.

    9). Entender que la conducta de F. en la falsificación del documento y en los cobros de dinero posteriores se perfeccionó y agotó con la presentación del documento falso originariamente, colisiona con la unidad de designio criminal que tenía el encartado y que consistía en la percepción mensual ‘sine die’ del monto correspondiente a la jubilación.”.

    Refiere que “... siendo un delito continuado el accionar desplegado por G.A.F., es evidentemente incorrecto el −4−

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    Cámara Nacional de Casación Penal momento determinado en la resolución recurrida a partir del cual el tribunal considera que debe comenzar a computarse el plazo previsto para declarar extinguida la acción penal por prescripción.” y que “El artículo 63 del Código Penal dice ‘la prescripción de la acción penal empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse’”.

    Sintetiza que “De las constancias de autos se desprende que F. percibió el haber jubilatorio hasta el mes de junio del año 2008 (fs. 9), pudiendo haber continuado cobrando incluso después de esa fecha, lo cual en la actualidad no es un dato absolutamente dirimente para resolver la cuestión. Ello así, porque la pena establecida para el delito que se le atribuye tiene un máximo de seis años de prisión,

    por lo que no transcurrió el plazo máximo de duración de la pena establecida para el delito, ni tampoco ha transcurrido el plazo necesario para declarar extinguida la acción penal por prescripción (art. 62 inc. 2º

    del C.P.).”

    Concluye en base a su postura que resulta equivocada la decisión de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones al confirmar −5−

    la resolución del Juzgado Federal de La Rioja, “... en tanto omitió

    considerar que los hechos delictivos cometidos por el imputado constituían un delito continuado...”.

    Solicita en definitiva que esta Sede “case la sentencia de fs. 99/105 en cuanto dispuso confirmar la resolución del Juez Federal de La Rioja que dispuso declarar la prescripción de la acción penal a favor del imputado, y sobreseer a G.A.F. en orden a los delitos de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con falsificación de documento público (arts. 174, inc. 5º, en función del 173, inc. 7º, 292 y 54 del C.P.).”.

    Hace reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 primera parte y 466 del código adjetivo, mediante la presentación glosada a fs. 189/192 vta., se presentó el F. General ante la Cámara Nacional de Casación Penal y tras compartir los argumentos de su colega de la anterior instancia solicitó que se haga lugar a la impugnación.

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    Cámara Federal de Casación Penal Por su parte, la Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora G.G., se presentó a fs. 208/211 vta. solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto.

  5. - Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual, el representante de la querella, doctor D.H.F., hizo uso del derecho que la norma le confiere a presentar breves notas, las que fueron agregadas a fs. 223/226 vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta, conforme constancia actuarial de fs. 227.

SEGUNDO
  1. Liminarmente debemos precisar que el presente incidente corresponde a la causa n 5889/07, caratulada “A.,

    J.G. y otros s/ asociación ilícita, defraudación c/ la administración pública.”, iniciada a partir de la ampliación del requerimiento de instrucción formulado por el F. en lo Criminal y Correccional a cargo de la Fiscalía N 12, doctor G.F.M., en el marco de los autos caratulados “A., P.E. −7−

    y otros s/ asociación ilícita, defraudación contra la administración pública y falsificación de documentos públicos”.

    Así conforme surge de fs.1/30 del expediente principal, lo que se investiga versa sobre “…acciones desplegadas por …numerosos imputados…en pos de defraudar a la administración pública nacional, en particular a …, la Administración Nacional de la Seguridad Social.”.

    Se desprende del dictamen fiscal contenido en las piezas de mención que “…el Banco de la Provincia de la Rioja es liquidado y ello se resuelve y regula por medio de la Ley Nro. 5545.”, que “En la ley posterior a la que dispuso la liquidación del banco, bajo el nro. 5546…se establece ‘…Por esta única vez, con carácter excepcional y hasta la fecha que establezca la reglamentación de la presente Ley, los Agentes del Ex Banco de la Provincia de La Rioja en liquidación obtendrán el beneficio jubilatorio, …”, que “No todos los empleados del Banco tenían la posibilidad de jubilarse porque la flexibilización de −8−

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    Causa N° 13.426 “FLORES, G.A. s/rec. de casación”.

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    Cámara Federal de Casación Penal requisitos por estas leyes provisionales, si bien establecía que no había un mínimo de edad, sí exigía que se reunieran por el peticionante condiciones de antigüedad y aportes que no todos tenían. Además había un plazo de tiempo para iniciar el trámite jubilatorio -30 días desde la promulgación de ambas leyes-, vencido el cual no había más posibilidad de acceder al beneficio provisional quedando las personas...

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