Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Septiembre de 2021, expediente FSA 002804/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

"FLORES, F.O.

c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

EXPTE Nº FSA 2804/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº2 DE JUJUY

Salta, 24 de septiembre de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de grado del 18 de junio del corriente año que ordenó a ANSeS recalcular el haber inicial y posterior reajuste por movilidad de la jubilación conforme a las pautas dadas en los considerandos. Difirió para la etapa de ejecución de sentencia el análisis de la procedencia del reajuste de la PBU conforme el precedente “Q.” de la CSJN, y el tratamiento de la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

2) Que el organismo previsional se agravió de la pauta ordenada por el juez de grado para la redeterminación del haber inicial según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff”, toda vez que a su entender en dicho fallo no se dispuso un índice determinado para la actualización de las remuneraciones, sino que se estableció que debían ser actualizadas sin límite temporal.

Instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la Resolución de ANSeS 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el período que va desde Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

el 01 de abril de 1995 al 30 de junio de 2008, al que calificó de justo y equitativo por tratarse de un índice general que refleja los ingresos de los activos de todos los sectores, por ser objetivo, al no encontrarse distorsionado por variaciones normativas, metodológicas, o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A. Así

también, por ser el elegido por la CSJN para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B..

En cuanto al fallo “Q., manifestó que no puede válidamente aplicarse a casos con diferente situaciones fácticas, atento a que lo analizado en dicho precedente (la ausencia de incrementos de aumentos en el valor del ampo/mopre, unidad de medida sobre la que se calculaba la PBU), ha sido un instituto derogado a partir de la ley 26.417.

Advirtió que la PBU se determina de acuerdo a lo normado en el art. 20

de la Ley 24.241 y recibe la movilidad conforme lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.241, modificada por la ley 26.417 y que la evolución de dicha prestación marca un incremento que supera ampliamente los incrementos del ISBIC, del INGR, motivo por el cual no corresponde la aplicación de tales indicadores, ya que producirían una repotenciación inadmisible atentando contra la política redistributiva.

3) Corrido el pertinente traslado, la parte actora no contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar y se pusieron los autos a resolver.

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR