Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 000748/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 748/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87843

AUTOS: “FLORES ELIZABETH C/ INSTITUTO MEDICO DE OBSTETRICIA SA Y

OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva que admitió el reclamo inicial, se alza la parte demandada conforme el memorial recursivo que acompaña, el cual mereciera réplica de su adversaria.

    La parte demandada se agravia al sostener que el sentenciante de origen desestimó la causal extintiva invocada sin valorar que la accionada, por ser un centro asistencial, tiene el deber de preservar el bienestar de sus pacientes y de brindar seguridad a los mismos. Por el contrario, la trabajadora se negó a atender pacientes del centro y otorgó un trato despectivo a otros pacientes. En ese marco, requiere se revoque la sentencia de grado y se tenga por acreditado el grave incumplimiento contractual que impidió la prosecución del vínculo laboral.

    Cuestiona la base remuneratoria tomada para el cálculo de las acreencias debidas indicando que no se tuvo en cuenta los resultados de la pericia contable e impugna los testimonios valorados a tal fin. Sostiene que la procedencia de los rubros “vacaciones 2019/20” y “SAC 2019/20”, fueron oportunamente abonados a mérito de los recibos de sueldo adunados a la causa y por ello solicita se revoque la condena al pago de dichos rubros.

    Finalmente, se agravia de la tasa dispuesta en grado para el cálculo de los accesorios y afirma que de aplicarse se constituye un anatocismo prohibido por la norma.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el sentenciante de la anterior instancia concluyó que la demandada no logró demostrar la causa del distracto imputada, por lo que concluyó que el despido devino arbitrario generando las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT y los incrementos indemnizatorios establecidos por el art. 80 de la LCT, el art. 1 y 2 Ley 25.323.

  2. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, daré tratamiento en primer término el planteo que articula la parte demandada respecto a la causa extintiva de la relación laboral.

    Tengo en cuenta que arriba firme e incuestionado a esta alzada que la relación laboral existente entre las partes finalizó por decisión de la demandada, quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante telegrama de fecha 13 de mayo de 2020 en los siguientes términos: “Buenos Aires 12 de mayo de 2020, por apartarse de las normas de la dirección Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    médica en la atención de pacientes de guardia e internadas en el instituto, negándose a examinarlas, lo que las pone en grave riesgo a las mismas y por su actitud en el día de la fecha, maltratando a dos de las mismas, queda despedida por su culpa (…)”.

    En atención a los términos que sustentaron la decisión rupturista, me anticipo a señalar que coincido con el magistrado que me precede al afirmar que la misiva transcrita carece de los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa. Destaco que estos requisitos no resultan simples formalismos, sino una derivación del deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) que impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio, principio que, considero, se ha violado en autos, pues la deficiente invocación de la causa, amplitud y vaguedad de sus términos, no expresa de modo claro y fehaciente los hechos que motivaron la decisión extintiva.

    En rigor de verdad, la comunicación del distracto plantea más dudas que certezas en tanto no puede colegirse de sus términos cuál fue el hecho detonante que impediría la prosecución del vínculo, pues se limitó a comunicar genéricamente que negó la atención a pacientes de guardia y maltrató a dos de las mismas, pacientes que ni siquiera individualizó

    ni llamó por su nombre.

    Por otra parte y más allá del incumplimiento de los recaudos formales que para el despido con justa causa dispone el art. 243 LCT, tampoco produjo prueba idónea a los fines de probar la causa que endilga a la trabajadora, pues no resulta un dato menor que perdió el derecho dejado de usar ante el desistimiento de la prueba testimonial ofrecida, lo que sella su suerte de forma adversa a su pretensión.

    En definitiva, por las razones expuestas, propicio desestimar el agravio bajo estudio y confirmar la sentencia apelada en este segmento.

  3. Seguidamente, cuestiona la base salarial utilizada en grado para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido. Indica que el monto tomado resulta infundado toda vez que no se consideró en debida forma los resultados de la pericia contable.

    En este sentido, la accionada sostiene que –a su modo de ver- los dichos de los testigos que declararon en la causa a instancia de la parte actora no resultaron suficientes para respaldar la irregularidad registral indicada por la trabajadora en su escrito constitutivo,

    en cuanto al pago de parte de la remuneración por fuera de registro.

    A tal efecto, la Sra. B. afirmó que “…bajan a una oficina que había una persona para pagar que el último tiempo era P.S., que antes le pagaba M.E. y avisaba si estaba el dinero y cuando estaba iban a planta baja al lado de la recepción que le daban un sobre con el dinero, y que había una discordancia en lo que decía el recibo y lo que se cobraba en mano”; por su parte, S. indicó “…le pagaban en mano con un sobre que estaba E.M. y que cuando se fue les pagaba pablo S. y le pagaban todo el sueldo el mano y los hacían firmar un recibo de sueldo que era una mínima parte de la totalidad de lo que cobraban…”. A su tiempo, el deponente Á. señaló “firmaban un recibo de sueldo que figuraba un monto mínimo y le pagaba en monto en negro que le daba un ticket con el monto total. Que ese ticket se lo daba el Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    secretario que era E.M., que le hacían firmar, que firmaban el recibo de pago donde figuraba el monto mínimo, el otro monto no tenían ninguna firma, era en negro. Que a todos le pagaban del mismo modo…”.

    Finalmente, resalto lo manifestado por el Sr. M., quien es señalado como la persona que efectuaba los pagos e indicó “…Que había un recibo por un porcentaje chico un 10 o un 15 por ciento como para que figure en papelería, que le llevaban al testigo las planillas y que el testigo separaba el dinero y le pagaba. Que firmaba el recibo, que era el recibo de sueldo que por la parte en negro no firmaba nada o firmaba la planilla apara q constatar que ya había cobrado, pero que con solo el recibo firmado se sabía que ya había retirado...

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