Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Diciembre de 2018, expediente CNT 040561/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 40.561/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53319 CAUSA Nº 40561/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “FLORES ASCENCIO P. c/ MEDIA PICCASO S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que rechazó la demanda incoada, viene apelado por la accionada a tenor del memorial obrante a fs.452/453, que mereciera réplica del contrario glosada a fs.457/459, y por la accionante, según la pieza recursiva obrante a fs. 461/470, que no obtuvo réplica.

Asimismo, las representaciones letradas de ambas partes por su propio derecho cuestionan los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos (ver fs. 450/451 y fs.

470vta), al igual que el perito calígrafo, conforme recurso interpuesto a fs. 455.

Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

  1. Se agravia la actora por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que la denuncia del vínculo efectuada por la Sra. F.A. resultó injustificada, desestimando a su vez por falta de prueba las diferencias salariales y las horas extras peticionadas en el inicio.

    Sostiene que por aplicación de la presunción del art. 55 LCT la sentenciante de grado debió tener por acreditadas las irregularidades denunciadas y por consiguiente, tener por justificado el despido indirecto.

    En base a lo expuesto, sostiene que resultarían procedentes la totalidad de las indemnizaciones por despido y el incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323.

    Adelanto que, más allá del esfuerzo argumental esgrimido por la quejosa, los presentes agravios se encuentran desiertos en los términos del segundo párrafo del art.116 de la ley 18.345, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia toda vez que no señala elemento alguno que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez.

    En ese sentido, la apelante se limita a criticar lo decidido en grado pero sin atacar los argumentos centrales del decisorio, como son concretamente los desistimientos de las pruebas testimoniales (fs. 370, 373 y 396) y de las posiciones ofrecidas oportunamente (fs.

    271), y la caducidad de la prueba informativa a la AFIP (fs. 421) que no fue cuestionada oportunamente por la quejosa, evidenciando la orfandad probatoria a la que alude la judicante.

    Así las cosas, no advierto que la accionante haya aportado elemento probatorio alguno tendiente a acreditar, aunque sea sumariamente, alguno de los extremos invocados, Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20077918#219413920#20181212103914960 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 40.561/2013 intentando sostener sus pretensiones tan solo...

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