Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 020167/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 20167/2018/CA1 “FLORENTIN, R.A.C.F.P.S.S.S.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -JUZGADO 62-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/12/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La resolución de grado (fs. 67/9) que rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa (fs. 41 vta.), viene apelada por la aseguradora demandada (fs. 70/3).

Anticipo que, en mi opinión, resulta procedente declarar que existe “cosa juzgada” que impide la continuidad del trámite por la vía de la demanda entablada.

En efecto, la parte actora ha iniciado su reclamo sistémico por la vía de la ley 27.348 (el 7/11/17; es decir: vigente la mentada ley), habiéndose llevado adelante y concluido el trámite del sistema de las comisiones médicas con la resolución allí

dictada, que no fue objeto de recurso según las previsiones de la citada ley.

Más precisamente: la señalada resolución dictada en sede administrativa no fue objeto de recurso ante la comisión médica central ni ante el Poder Judicial.

En las apuntadas condiciones y aun con los planteos de inconstitucionalidad que formula la actora orientados a invalidar la normativa que cuestiona; considero que resulta acertada la “cosa juzgada” articulada por la demandada, en tanto la demanda no es la vía idónea para habilitar la instancia judicial porque no es la senda procesal prevista en la ley 27.348 para acceder al requerimiento que se formula.

En efecto, cabe recordar que el art. 1º de la ley 27.348 establece, en lo pertinente, que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica Fecha de firma: 18/12/2019 jurisdiccional Firmado por: D.R.C., correspondiente JUEZ DE CAMARA al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31966519#252985238#20191218174634780 Poder Judicial de la Nación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”.

A su vez el art. 2º, en lo que es relevante al punto, prevé que “el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino”.

En lo que concierne a la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos insertos en el sistema de las comisiones médicas, comparto el criterio que lleva a rememorar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual es admisible que determinados órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales en tanto sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente (“Á. Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos y otro”, 5/06/2005).

En tal sentido el F. General del Trabajo ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fundamentos que comparto, sostuvo que lo trascendente, para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…” (ver Dictamen Nº 72.879, del 12/07/2017, en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/

accidente – ley especial”, Expte. Nº 37.907/17, del registro de la Sala II CNAT y sentencia de ésta –en los mismos autos- del 3/08/2017).

Pues bien, aun con la previsión de la ley 27.348 (en su art. 2) en tanto contiene el vocablo “…en relación…” no implica, a mi ver, que ello constituya una limitación o valla al recurso para que, por vía del mismo, se pueda acceder a la más amplia posibilidad de revisión y prueba en los puntos en que pueda ser motivo de cuestionamiento por la parte actora y que se considere admisible por la autoridad de revisión.

Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31966519#252985238#20191218174634780 Poder Judicial de la Nación En tal sentido rememoro y señalo que comparto el criterio según el cual la autoridad judicial convocada a resolver en instancia recursiva tiene la más amplia facultad para la revisión incluso de las formas en que fue concedido el recurso para lo cual no está limitada por lo actuado por las partes o por lo resuelto por la autoridad que concede la apelación.

En suma: la amplitud del recurso en el marco de lo referenciado tanto por la citada jurisprudencia del Alto Tribunal como por las disposiciones procesales que regirían el referido recurso, conducen a que los planteos constitucionales no resulten idóneos para soslayar la vía recursiva que prevé la ley 27.348.

Así, lo resuelto en el sistema de las comisiones médicas puede ser objeto de revisión por el trámite que en la misma se prevé y habilita la intervención de la instancia judicial del trabajo.

En ese marco y acerca de las cuestiones constitucionales que se vinculan al caso, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 260:153, 266:364, entre otros) pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia (Fallos 260:153).

Asimismo el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces no se limita a la función de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permitan (voto del Dr. F. en los autos "Cía. A.d.R.L.S. c/ De Castro s/ Indemnización", CSJN-C 19, XXII).

De ello se desprende que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal, le cabe la señalada calificación de ser una de las más delicadas funciones de un tribunal de justicia, y solo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. La gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad lleva a sostener que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiere.

En suma: no considero pasible de objeción constitucional a la nueva normativa procesal aludida máxime si se agrega que no es atribución de los jueces la valoración Fecha de firma: 18/12/2019 de JUEZ Firmado por: D.R.C., aspectos vinculados DE CAMARA a la oportunidad, mérito, conveniencia o de apreciaciones Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31966519#252985238#20191218174634780 Poder Judicial de la Nación axiológicas subjetivas para descalificar –en el análisis objetivo y constitucional- a la normativa que nos ocupa (sobre este singular punto nuevamente remito a las consideraciones que a este segmento se dedican en el citado caso “B.…” tanto del señor F. General como de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

Llegado a este punto y aunque pueda resultar ocioso en razón de los considerandos que anteceden, queda claro que no cabe ingresar en el análisis de las normas que se vinculan al fondo de la pretensión en tanto las mismas, de corresponder, sólo podrían ser materia de los recursos previstos para la revisión de lo decidido según la ley 27.348.

Ello así y ante la ausencia de tal recurso, la resolución dictada en el marco del trámite de la ley 27.348 ha quedado firme. A la par cabe recordar que la cosa juzgada se configura no solo cuando existe la clásica triple identidad, es decir, coincidencia de sujetos, objeto y causa, sino también cuando el examen integral de las dos contiendas demuestra que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, el pronunciamiento firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art. 347 inc.6to CPCCN).

Por todo ello la mentada resolución firme dictada en el marco del trámite de la ley 27.348 ha operado el efecto de “cosa juzgada” que obsta a la continuidad del trámite por vía de la demanda articulada en tanto no es esta la senda procesal prevista para el acceso a la jurisdicción sino el ya referido recurso que la citada ley prevé.

Por lo que considero que corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado y declarar admisible la excepción de cosa juzgada administrativa, con...

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