Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 050839/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 50839/2021

AUTOS: “FLOR, ELSA CARMEN c/ CONSTRUCTORA PONTEVEDRA SRL s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó la demanda, se alza Constructora Pontevedra SRL; la accionante, a su vez, contesta agravios.

II) En base a la situación de rebeldía en que quedó incursa la entidad accionada -y a la presunción que se declaró activa por tal motivo, y en el entendi-

miento de que no existía prueba en contrario-, el señor juez de grado tuvo por cierto lo afirmado en el escrito inicial respecto de que la señora F. se desempeñó a las órdenes de Constructora Pontevedra SRL, en tareas de seguimiento inmobiliario, atención a clientes,

ventas, tasación, entre otras, de lunes a viernes de 9 a 13 hs., y de 14.30 a 19 hs., y los sá-

bados de 10 a 14 hs., a cambio de un salario de $44.547, entre el agosto de 2007 -aunque fue dada de alta el 10/8/2009- y el 1/2/2021, cuando fue despedida en los términos del artí-

culo 247 de la LCT.

Ante la prohibición de despedir que regía en ese momento (artículo 2º del DNyU n.º 39/2021), el magistrado a quo declaró injustificada la ruptura del vínculo y, en consecuencia, procedentes las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT -con la incidencia de la duplicación del artículo 2 del DNyU 34/2019, a la par que condenó a la empresa a abonar los demás rubros de liquidación final.

Trataré seguidamente el recurso que deduce Constructora Pontevedra SRL.

III) Le asiste razón a la entidad accionada al señalar que exis-

ten elementos de juicio que desvirtúan -parcialmente- el efecto de la presunción del artícu-

lo 71 de la ley 18345 declarada activa en primera instancia.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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Es que, al demandar, la señora F. acompañó prueba do-

cumental que da cuenta de que la fecha de inicio del contrato de trabajo que, hasta el 1/2/2021, la unió con Constructora Pontevedra SRL, no fue en agosto de 2007 ni tampoco el 10/8/2009 -cuando fue dada de alta- sino el 1/5/2017. Y me refiero, no sólo a los recibos de haberes que aportó (ver página 15); sino también al instrumento de fecha 2/12/2020, de-

nominado “Notificación del Período Vacacional” (ver página 11), en el que se consigna que “le corresponde de acuerdo con su antigüedad en el empleo y con los días hábiles trabajados (…) 14 días” de licencia ordinaria.

Si bien la señora F. adujo, en su presentación inaugural,

que medió un incorrecto registro de su fecha de ingreso, afirmó que fue dada de alta por la compañía el 10/8/2019, lo cual es contradictorio con la fecha consignada en sus recibos de haberes. Por otra parte, no denunció la señora F. que le hubiere recortado su derecho a gozar de los plazos de vacaciones que marca el artículo 150 de la LCT; y, es más, la nota del 2/12/2020 da cuenta de que consintió que, a ese momento (2020), tenía derecho a solo 14 días de licencia ordinaria.

En esta inteligencia, la aludida prueba documental aporta-

da por la propia accionante es indicativa de que, al momento del distracto (1/2/2021), el contrato de trabajo tenía una antigüedad computable de tres años y nueve meses, y des-

virtúa de manera tajante la presunción iuris tantum de que ese vínculo -que, insisto, fene-

ció el 1/2/2021- se hubiere iniciado en agosto de 2007.

Propongo, en consecuencia, receptar la queja que articula Constructora Pontevedra SRL, y -como dije- establecer que, al 1/2/2021, el contrato de tra-

bajo que unía a la señora F. con la compañía tenía una antigüedad de tres años y nueve meses.

IV) A fin de reajustar la realizada en grado, seguidamente practico liquidación. Tendré presente, a tal fin, la fecha de inicio y finalización del vínculo dependiente (1/5/2017 y 1/2/2021, respectivamente), los rubros cuya procedencia llega fir-

me a Alzada, y utilizaré como base de cálculo los $44.457 fijados en primera instancia, en tanto no existe objeción alguna al respecto.

Rubro Importe Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) $ 177.828,00

Indemn. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) con incidencia del SAC $ 48.160,27

Integración del mes de despido (art. 233 LCT) con incidencia del SAC $ 43.344,24

Días trabajados de febrero de 2021 $ 1.481,90

  1. SAC proporcional de 2021 $ 3.828,24

Vacaciones proporcionales 2021 con incidencia del SAC $ 2.322,40

Decreto 39/2021 $ 269.332,51

Total $ 546.297,56

En consecuencia, voto por reducir el importe por el cual Fecha de firma: 07/03/2023 acción articulada por la señora progresa la F. contra Constructora Pontevedra SRL a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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$549.297,56. Esta suma devengará intereses de acuerdo con lo previsto en origen, en tanto no se formulación cuestionamiento alguno sobre el tópico en el memorial.

V) La nueva solución que propicio adoptar conlleva dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y regulaciones de honorarios (art. 279 del CPCCN).

VI)...

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