Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 2004, expediente I 2275

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2275, "., R.M.. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920. Tercero: Caja de P.isión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S

I.La señora R.M.F., mediante apoderado, promueve una acción originaria ante esta Corte en los términos del art. 161 inc. 1º de la C.itución provincial, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920, en su redacción original.

Entiende que tal norma resulta violatoria del Preámbulo y de los arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1º y 40 del texto constitucional, al no prever la prestación previsional sino en forma condicionada e irrazonable, exigiendo, a fin de que corresponda el beneficio de pensión, que al momento del fallecimiento del profesional éste se encontrara jubilado o en condiciones de jubilarse.

Sostiene que la acción subsiste no obstante que mediante ley 12.007 se haya modificado tal norma, dado que la actora conserva un interés jurídico concreto derivado de los efectos definitivamente producidos por la norma sustituida, que no permiten considerar extinguida la pretensión, ni abstracto su objeto. Las consecuencias patrimoniales del eventual otorgamiento de la pensión deberán retrotraerse a la fecha del deceso del causante, época en que estaba vigente el art. 48 de la ley 5920, en su redacción original.

Destaca que el carácter de derecho de la personalidad no patrimonial habilita la temporaneidad de la acción, encuadrando en la excepción prevista en el art. 685 del Código Procesal Civil y Comercial.

Señala que se encuentra legitimada en virtud de resultar cónyuge supérstite del ingeniero civil L.P., quien revistara como afiliado a la Caja hasta su fallecimiento.

Refiere que el 25 de julio de 1973 se produjo el deceso de su cónyuge, quien se encontraba afiliado a la Caja de P.isión Social para Profesionales de la Ingeniería (legajo 7228/7). Que habiendo solicitado al referido ente el beneficio de pensión, le fue denegado mediante resolución 17 de fecha 12-X-2000 "... por cuanto al momento de su deceso (el causante) no se encontraba en condiciones de obtener la jubilación ordinaria y por ende no generaba derecho a pensión, teniendo en cuenta la legislación vigente a esa fecha en el marco de la ley 5920".

Manifiesta que contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria, el que fue denegado con fecha 21-XI-2000.

En tales condiciones, surge palmaria la colisión del art. 48 de la ley 5920 con los principios, derechos y garantías consagrados en el preámbulo y arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1º y 40 de la C.itución provincial.

La norma puesta en crisis no prevé cobertura a la contingencia de la muerte del afiliado sucedida mientras se encontraba en actividad, sin reunir los requisitos para jubilarse.

Destaca la vulneración del principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 11 de la C.itución local, por cuanto no existe razón que justifique el diferente tratamiento para la derechohabiente respecto de otros regímenes previsionales, que detalla.

Señala que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto al decidir las causas I. 1440, "B., sent. del 3-V-1995 e I. 2035, "R. de Aranoa", sent. del 9-II-1999.

Resalta que el art. 48 de la ley 5920 es violatorio del principio de igualdad ante la ley como consecuencia de la inexistencia de amparo a los derechohabientes por la circunstancia aleatoria de que el afiliado fallezca antes de cumplir los 55 años de edad o de computar 25 años de servicios que otorgan derecho a la jubilación ordinaria, frente a lo que disponen todos los otros regímenes previsionales.

Indica que la norma puesta en crisis también conculca el derecho de propiedad, amparado por los arts. 10 y 31 de la C.itución local.

Trae a colación la doctrina judicial según la cual las prestaciones previsionales configuran una "propiedad" en los términos jurídico constitucionales, interpretando que el art. 48 de la ley 5920 importa un quebrantamiento de tal garantía al negarse un beneficio pensionario para cuya existencia y reconocimiento es decisivo tomar en cuenta que el causante había ejercido profesionalmente y realizado aportes al régimen de la Caja demandada hasta que se produjo su fallecimiento, encontrándose en actividad. En razón de ello la accionante considera que forma parte del sistema de seguridad social, por lo cual parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional del ente demandado es una "propiedad" en el sentido antes indicado.

Señala que el mismo efecto genera la apropiación por la Caja de tales aportes, al no haberse previsto derecho a su devolución ante la falta de otorgamiento de la pensión. Ese enriquecimiento sin causa del ente previsional es igualmente cuestionable desde el punto de vista constitucional y no puede ser convalidado, debiendo reconocerse el derecho de pensión de la actora como contraprestación de la actividad y aportación del causante.

Expone que también considera vulnerados otros principios genéricos del preámbulo en cuanto "promover la seguridad común, promover el bienestar general" y específicamente las disposiciones sobre derechos sociales de la familia, como así también el reconocimiento de la existencia de sistemas de la seguridad social para profesionales (arts. 36.1 y 40, C.. prov.).

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920, su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora, con lo cual pierden sustento de legalidad las resoluciones impugnadas por la acción contencioso administrativa y las hace caer, procediendo así anularlas, obligando a la Caja demandada a que proceda a otorgar a su mandante el beneficio de pensión desde el fallecimiento del causante.

Acompaña prueba documental y ofrece se requiera a la Caja accionada la remisión de los expedientes 21.104 y 21.121 caratulados "Beneficiaria: R.M.F. de Pitasni. Pedido de pensión" y "P.S.. Recurso de Revocatoria".

Pide se cite como tercero a la Caja de P.isión Social para Profesionales de la Ingeniería (art. 94 del C.P.C.C.).

Plantea el caso federal.

II.Corrido el pertinente...

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