Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 004517/2021/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 4517/2021: “FLEMING, J.E. c/ EN - AFIP - LEY 20628

Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

PA En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Fleming,

J.E. c/ EN - AFIP – Ley 20628 y otro s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 4517/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Sumario de los hechos del caso Sobre el haber previsional del señor J.E.F. se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto, inició una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue rechazada por el juez de primera instancia.

  2. Sentencia de primera instancia En este entendimiento, el señor juez de la instancia anterior, mediante sentencia del 10/05/2023 resolvió: (i) rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada ANSES; (ii) rechazar la demanda incoada por el actor, contra el Estado Nacional AFIP y ANSES, la cual tenía por objeto que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79 inc. c) y demás normas concordantes de la Ley 20.628, texto según Leyes 27.346, 27.430,

    Resolución General 2347/2008 de la AFIP, art. 115 de la Ley 24.241 y de cualquier otra normativa, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas disposiciones y, que se ordenara a las demandadas, que procedan a reintegrar al actor los montos que se Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada; (iii)

    distribuir las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer lugar consideró que la coaccionada ANSES conserva la aptitud procesal suficiente para intervenir en el pleito dado que es el organismo encargado del otorgamiento al pago de los haberes jubilatorios y tiene encomendada la gestión de la política pública en materia de derechos de las personas en situación de pasividad.

    Seguidamente, puntualizó que conforme la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición.

    Asimismo, sintetizó las principales circunstancias fácticas en el precedente “G., M.I.–edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc.

    c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    En esta línea, indicó que en el citado fallo, la Corte Suprema había concluido que la categorización efectuada por el legislador en la Ley impugnada distinguía a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales, efectuando una subcategorización de los jubilados que, a la postre, conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, la Corte Suprema había requerido al Congreso a realizar las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.

    En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación había sancionado la Ley Nº 27.617 introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que Fecha de firma: 05/10/2023

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    CAUSA Nº 4517/2021: “FLEMING, J.E. c/ EN - AFIP - LEY 20628

    Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el ya tantas veces citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello,

    sostuvo que correspondía analizar si el caso del actor se subsumía en la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el fallo mencionado.

    En este contexto, esgrimió que la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio, requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Por ello, entendió que resultaba una obligación del actor el arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado, lesionaba sus derechos constitucionales.

    Bajo esa pauta, y luego de señalar que el demandante únicamente había acompañado copia de los recibos de haberes –donde figuraba que superaba el piso legal establecido por la Ley Nº 27.617–,

    afirmó que no se había logrado acreditar “un estado de necesidad o padecimiento alguno que los lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    Finalmente, apuntó que en el supuesto bajo examen tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Ello, más allá de las manifestaciones vertidas por el Fecha de firma: 05/10/2023

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    accionante que daban cuenta de que su hija posee una afección de salud,

    dado que determinó que no había acreditado en autos gastos al respecto.

  3. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 12/05/2023 y expresó agravios el 09/07/2023, los cuales fueron contestados por la codemandada AFIP el 07/08/2023, no siendo replicado por la ANSES (v. proveído del 24/08/2023).

    Solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a lo requerido en el escrito de demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

    En lo sustancial, se agravia del rechazo de la acción y considera que el juez no ha interpretado cabalmente lo planteado por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I., en el que se declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada. De este modo, considera que el mencionado fallo es de aplicación al caso presente, aún con la modificación al impuesto introducida por la Ley Nº

    27.617. A su vez, afirma que acreditó su situación de vulnerabilidad en autos. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Asimismo, añade que corresponde la devolución de las sumas retenidas desde la fecha inicial de pago del beneficio y hasta el presente por cuanto está dentro del plazo de los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda.

    Por otra parte, se queja sobre la omisión respecto a la imposición de costas a la ANSES en tanto que, en la instancia anterior, se rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por dicha parte.

    Por último, en relación con los intereses, pretende que se aplique la tasa promedio pasiva fijada por el BCRA, hasta la fecha de interposición de la demanda.

  4. Alcances del pronunciamiento Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me Fecha de firma: 05/10/2023

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    Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- Ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/

    EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN-

    Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF-

    Inc. M.. (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N., M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/

    DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

  5. Aplicación al caso del precedente “G.”

    En lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo...

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