Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Febrero de 2019, expediente FRE 031000025/2009/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31000025/2009 FLEITAS, W. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de febrero de dos mil diecinueve. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FLEITAS, WILFREDO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” FRE
Nº 31000025/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa,
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que los accionantes, personal retirado del Ejército Argentino,
promueven acción ordinaria (fs. 18/24) contra la misma y/o Estado Nacional – Ministerio de
Defensa, para que se condene a la demandada liquidar y abonar las sumas percibidas por la
totalidad del personal de igual grado en actividad, conforme lo dispuesto por el Decreto
2769/93 y la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93, con más los incrementos y
actualizaciones previstos por los D.s. 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 y el adicional
transitorio creado por los arts. 5 de los mencionados decretos, como toda otra asignación,
cualquiera sea su denominación que se otorgue al personal militar en actividad. Solicitan el
pago de los retroactivos desde cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, más
intereses y costas. Solicitan medida cautelar inovativa en el mismo escrito.
A fs. 84/87 el Ejército Argentino contesta la demanda, a lo que en
honor a la brevedad remito.
-
La Sra. Jueza subrogante de primera instancia dictó sentencia (fs.
115/122 vta.), haciendo lugar a la demanda interpuesta. Ordenó al Estado Nacional –
Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, incorporar al rubro “sueldo” de los actores las
sumas que mensualmente se perciben como suplementos y compensaciones creado y
actualizados por los Decretos 2769/93, 388/94, 1104/05, 1095/06, 871/05, 1053/08 y los que
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
del 01/07/2005 y hasta el 01/08/12 (entrada en vigencia del D.. 1307/12), debiendo liquidarse
los retroactivos teniendo en cuenta las sumas percibidas como producto de la medida cautelar
acordada en autos, y conforme los parámetros señalados en “Z.. Dispuso asimismo que
el crédito que genere deberá abonarse conforme la ley de presupuesto. Rechaza la defensa de
prescripción.
Impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de
honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente, la cual debe
confeccionarse por el órgano liquidador del Ejército en relación al crédito devengado, y
dispuso la realización de una pericia contable para el supuesto de que la misma resulte
controvertida.
-
Contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso
recurso de apelación a fs. 125, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.
128.
Radicada la causa antes esta Cámara (fs. 136), la recurrente expresó
agravios a fs. 138/142, los que no fueron replicados por la parte contraria.
-
Sostiene la apelante que la sentencia ocasiona un agravio
irreparable toda vez que –dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que
regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y
58) y los Decretos PEN 1104/05, dictando una sentencia a favor de los actores cuando en la
especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, afectando el
presupuesto nacional en desmedro a la seguridad pública (bien común) y a favor de un interés
particular (integrantes de las FF.AA.).
Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y
Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que
resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Que los mismos
–afirma son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera causa
agravio la sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los
suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y,
contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual del
actor.
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V., estableció que los suplementos creados por el D.. 2769/93 (y por ende sus
modificaciones y aumentos desde el 2005 –condenados por el a quo) sólo son percibidos
gradualmente, según se configure el presupuesto de hecho que les dio origen, y que revisten la
calidad de “particulares” y, por consiguiente, no remunerativos ni bonificables, extremos que
–dice no fue considerado adecuadamente pro el a quo, agraviando los intereses del Estado
Nacional.
Efectúa algunas consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando
asimismo los artículos de la Ley 19.101 respecto de lo que son suplementos generales,
particulares, etc.
En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos
particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de
facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la
retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de
competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la
integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o
compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo
en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que
los de legalidad y juridicidad, quedando ello, librado al criterio del Poder Ejecutivo Nacional.
Reitera que los decretos en cuestión fueron dictados en el ejercicio de
las atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y en este sentido, dicha
normativa ha sido dictada respetando a la misma, teniendo en cuenta que las emergencias son
situaciones anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y
excepcionales, indicando asimismo que no se puede ignorar o desconocer la situación socio
económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de
emergencia en defensa de un interés general, esto es el bien común.
Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que el
concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias
modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden
económico y social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza,
penuria o indigencia, lo que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. Realiza
otras consideraciones a las cuales remito, concluyendo que el decreto en cuestión, guarda una
necesaria y razonable proporcionalidad con el fin buscado, ya que no viola el contenido
esencial de los derechos supuestamente afectados, de manera que es posible determinar que la
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16481019#226611555#20190213093934162 emergencia invocada por la ley, es de existencia verdadera y no un mero artilugio del Estado
con el único fin de perjudicar a algunos ciudadanos.
Realiza un análisis de los distintos suplementos creados por el decreto
en cuestión, remarcando...
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