Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 009450/2010/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 9450/2010 - FLEITAS MIGUEL ANGEL c/ A & S
INSTALACIONES SANITARIAS SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION
CIVIL
Buenos Aires, 06 de marzo de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo contras las demandadas a excepción de I.S., es apelada por las partes según los términos de fs. 961/965; 966/972; 983/983 y 989/991, que fueron replicados a s. 994/vta.; 995/vta.;
998/999 y 1008/1009.
A fs. 966/972 y 992/993 los letrados del actor y los de la empleadora, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II – En lo que atañe al disenso que expone A
& S Instalaciones Sanitarias S.A., adelanto que no tendrá favorable acogimiento.
Ello, por cuanto advierto que los términos de la crítica carecen de trascendencia, ya que no rebate los fundamentos del fallo recurrido que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa.
En efecto, la apelante sólo se limita a sostener que el actor fue el responsable del accidente por haber subido a la escalera sin sostenerse adecuadamente y por ello cayó de la misma, la cual no se habría roto. Pero soslaya que en el fallo recurrido se otorgó valor probatorio a los dichos de los testigos M.C. y C. (fs. 708/709 y 726), quienes afirmaron que la escalera se rompió y por eso se cayó
el demandante y al respecto la recurrente ninguna crítica efectúa en su pieza recursiva, lo cual evidencia la debilidad de la crítica (cf. art. 116,
L.O.).
Fecha de firma: 06/03/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Además, los restantes cuestionamientos que efectúa rondan en relación con la violación al principio de congruencia pero expuesto de manera genérica, lo cual tampoco concreta su interés en esta alzada, sin perjuicio de que no se advierte la invocada violación ya que el análisis efectuado en el fallo se encuentra enmarcado en el contexto en que se planteó y desarrolló la controversia y en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa (cf. arts. 34;
163; 377 y 386 del CPCCN).
Por ello, entonces, aconsejo confirmar lo resuelto.
III – En cuanto a la queja que expone la aseguradora tampoco ha de tener favorable acogimiento.
Para así decidir he tenido en cuenta que quedó acreditado en la causa que el actor se accidentó
como consecuencia del desfavorable estado en que se encontró un elemento de trabajo proporcionado por su empleadora, a la sazón asegurada de la recurrente.
Asimismo, que la prueba pericial técnica demostró los incumplimientos incurridos en las obligaciones de higiene y seguridad a cargo de la empleadora y las correspondientes a la prevención de siniestros y de debido control de ello a cargo cargo de la aseguradora apelante (cfr. fs. 779/790), que fueron tenidas en cuenta el fallo recurrido y cuyos fundamentos no aparecen debidamente cuestionados en sus agravios (cf. art. 116, L.O.).
Ante ello, cabe duda que la aseguradora no cumplió con las obligaciones a su cargo (cf. arts. 4.2;
19 y 31.1 de la L.R.T.), especialmente si se tiene en cuenta que en el art. 18 del decreto 170/96 el legislador estableció como obligación de dichas entidades la de brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados,
destacándose –en estas circunstancias- las exigencias previstas en el inciso a) en cuanto impone la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud del trabajador en el o los establecimientos del contrato y c) en la medida...
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