Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Mayo de 2023, expediente FRE 009573/2015/CA002
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9573/2015
FLEITAS, JULIO VIDAL Y OTROS c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 09 de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FLEITAS, JULIO VIDAL Y OTROS
CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16.986”
E.. N° FRE 9573/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal Presidencia Roque Sáenz
Peña;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 09/08/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo
lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado N.ional –SPF liquide a los
actores el haber de retiro en la forma establecida por el D.. 243/15 a partir del 27/02/2015
y hasta el 01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución
MJYDDHH 607/2019. Dispuso, en consecuencia, que a los actores les corresponde
percibir los suplementos determinados en los arts. 5°, 8° y 13 del D.. 243/15 con carácter
remunerativo y bonificable en caso de corresponder por su situación de revista al momento
de retiro. El crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de acuerdo
a la ley de presupuesto y los intereses calculados conforme tasa pasiva promedio mensual
que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso costas a la demandada
vencida, y difirió la regulación de honorarios para el momento en que exista base para ello.
-
Contra dicho pronunciamiento demandada y actores
interpusieron sendos recursos de apelación en fechas 10/08/2021 y 11/08/2021
respectivamente, los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo en fecha
17/08/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 18/08/2021 por la parte demandada en
base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en
fecha 02/09/2021.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia porque sostiene que
gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o
promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus
haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no
remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo
previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar
la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar
la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas finalidades y la
necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente
un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24
inc. a) o impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto singular de
aplicación (art. 24 inc. b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema
procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente
a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549, sino que
el presente está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley 25.344
en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a las demandas
mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio, en forma previa, el
cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el
artículo 25.”.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una liquidación o
de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una cesantía, como
tampoco se está requiriendo que se aplique la perención regulada en el mentado cuerpo
normativo (art. 25 Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Afirma que el D.. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de
juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a dañar la presunción de
legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del
servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del
personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al
último sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes)
y 10 (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca
jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la manera en que debe ser
liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe
complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes
de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del D.. 243/15 (“Gastos por
Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el mencionado suplemento,
refiere al rubro “racionamiento” como natural antecesor de la norma en crisis, no obstante
ello destaca tal concepto ha sido establecido por un régimen salarial antiguo y es también
mencionado como derogado por el art. 11 del decreto objeto de Litis.
Manifiesta que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda vez
que, así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y su zona de reserva,
en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una norma realiza una tarea
legisferante de crear derecho sobre la base de supuestos existentes mediante la integración
de normas, dándole continuidad a un precepto derogado sobre la base de otro existente.
Respecto del suplemento creado por el art. 13 del D.. 243/15, afirma
que el juez a quo pretende dar continuidad jurídica al rubro “Casa Habitación”, pero dentro
del concepto “Variabilidad de Vivienda”, cuando dicho concepto siempre ha existido, tanto
en el régimen previsto por el D.. 2807/93, 243/15 y en la actual estructura salarial.
Destaca que el a quo confunde ambos suplementos.
Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza jurídica
que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 tova vez que la Ley 20.416 art. 37 inc. f se
estableció para los agentes “…disponer de casahabitación o alojamiento o su
compensación en efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento
personal o familiar consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas
de labor…”.
Señala que el nuevo régimen salarial (Gastos por Prestación de
Servicio art. 5º D.. 243/15) se creó con carácter no remunerativo y no bonificable, por lo
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
tanto es imposible concatenarse con lo establecido en el D.. 379/89 otorgándole carácter
análogo a ambas normas, toda vez que su naturaleza jurídica es distante.
Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del D.. 243/15 (“Apoyo
operativo”). Considera importante destacar que el dictado del citado decreto resultó
necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una adecuada
jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la
ejecución de su actividad manteniendo las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos
grados que componen la estructura escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos
que integran el “Haber Mensual”, derogó todas aquellas normas dictadas en materia de
retribuciones, reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y
compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF, creando nuevas
compensaciones
y así –dice, a través del incremento de la retribución, se dio significancia
al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y pensionado del SPF.
Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares
instituidos por el referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada uno de
ellos, no resulta ilógico y ello era previsible al momento del dictado de la norma que todo el
personal penitenciario haya sido beneficiado por el régimen en cuestión, accediendo a
alguno de los referidos suplementos.
Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como
jurídico, resultaría absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería susceptible de
serle asignado a cada agente penitenciario en situación de retiro que ha promovido la
acción.
Además –dice es evidente que no existe la generalidad, habitualidad
y permanencia alegadas, mucho menos que se haya acreditado en autos que los retirados
hayan percibido el suplemento pretendido.
Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de
estos suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no remunerativos"
y "no bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector
Público prestó su conformidad en ese sentido, concluyendo en este apartado en que los
suplementos particulares del D.. 243/15 deben ser concedidos y liquidados en las
condiciones que determina la norma. De allí que resulte inviable, por su carácter “no
remuneratorio”, extenderlo a los beneficiarios del régimen de retiros y pensiones de la
institución penitenciaria, alterando la potestad propia del PEN en materia salarial.
En dicha línea argumental indica nuevamente que el suplemento
cuestionado tampoco tiene carácter bonificable. Advierte que la pretensión que se analiza
no sólo entraña un desconocimiento expreso de las normas de creación de los suplementos,
sino también importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la...
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