Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Febrero de 2017, expediente CSS 106483/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 106483/2011 AUTOS: “F.J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n° 9 del fuero, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique liquidación con arreglo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber y su movilidad, y por la solución adoptada en torno de los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    A su vez, la actora cuestiona lo decidido sobre la actualización del valor de inicio de la PBU, las pautas de movilidad establecidas, lo resuelto sobre los arts. 9 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, y critica la imposición de las costas en el orden causado. Por último, la representación letrada de la actora apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  3. En lo referente al haber inicial, el Sr. Juez a quo resolvió

    complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    En el caso de autos, el actor obtuvo una prestación anticipada por desempleo con fecha de adquisición del derecho 06/12/05, por lo que considero que es hasta ese momento que deben actualizarse las remuneraciones por el ISBIC, y a partir de esa fecha aplicar las pautas de movilidad correspondientes. En razón de ello, cabe ordenar la actualización de las remuneraciones, por el ISBIC, hasta el 06/12/05.

  4. En lo que concierne a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio y la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, no encuentro motivos para apartarme de los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 que constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

    En este punto, corresponde aclarar que los referidos parámetros de movilidad serán de aplicación a partir de la fecha en la que el actor adquiere el derecho a la prestación anticipada por desempleo prevista por la ley 25.994.

  5. En relación al planteos vinculados con los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 25 y 26 de la ley 24.241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el punto y...

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