Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 038510/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.:38510/2014

AUTOS: FLEITAS, D.I.C.A.S. S/ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773. Con base en el peritaje médico producido en la causa, el sentenciante tuvo por acreditado que el Sr. F. presenta una incapacidad psicofísica del 5,42% de su aptitud laborativa vinculada al accidente de trabajo padecido el 21/2/14. Por ello, condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones reclamadas, con más los intereses a computarse desde la fecha del siniestro, según los lineamientos del Acta 2764

    CNAT (07/09/2022).

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La actora sostiene que el monto involucrado no superaría el umbral mínimo previsto en la norma (de $1.300 x 300 conf. valor del bono de derecho fijo al momento de concederse el recurso, cfr. Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F.).

    Empero, dada la significación de los cuestionamientos que motivan la actuación de esta Alzada, el resultado final del juicio y la naturaleza de los derechos en juego,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023 corresponde en el caso habilitar la instancia revisora.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P., M.Á.. -coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág.

    349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345,

    Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 -

    conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” -

    Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág. 152).

    Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que,

    aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio.

    Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses -

    entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333) no puede a mi ver dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado casi 9 años (ver en tal sentido, CSJN, “P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición , D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636 ).

    A mi ver, la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración -con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004,

    Gira, E.N. c/Carrefour Argentina

    -expte 16681/2002- Y Sala III, 29/6/98,

    Madrid Fabiana c/Coto S.A.).

    Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda, admitir la revisión judicial y ello en uso de las facultades que al respecto le confiere el propio art. 106 de la LO en su párrafo final (ver también supuestos. Art. 108 LO) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación Fecha de firma: 15/03/2023

    del art. 106 de la Ley 18345 denegó la Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    apertura de la instancia revisora ateniéndose al Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    21110780#360932294#20230314141458133

    valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

    En el caso y, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores de febrero de 2014,

    luciría en el caso una solución meramente formalista, por lo que propongo analizar los agravios introducidos por la parte demandada.

    III. Se agravia la parte demandada pues discrepa con la minusvalía psicológica establecida por el sentenciante. Aduce que, en el particular, la médica se apartó de las pautas establecidas por la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales incluida en el Anexo I del Decreto N° 659/96. P. se utilice el método de la capacidad restante.

    En primer término, puntualizo que arriba firme a esta Alzada lo decidido por el señor juez acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente en cuestión. En función del reconocimiento de la recepción de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones médicas –conf. art. 6 del Dec. 717/96- el magistrado tuvo por cierta la plataforma fáctica del infausto, acaecido en oportunidad en que el Sr. F. se desempeñaba a las órdenes de Naku Construcciones SRL. Por tanto, se encuentra fuera de controversia que mientras el Sr. F. se encontraba “cargando un camión con materiales… con la ayuda de una carretilla, arriba del camión giró sobre su eje para descargar el contenido de la misma y comenzó a sentir fuertes dolores en su rodilla izquierda”.

    En el marco descripto, y con base en el peritaje médico practicado en la causa, el señor juez resolvió que el trabajador presenta una minoración psicofísica del 5,42% de su aptitud laborativa. El valor se atribuyó a la constatación de limitaciones funcionales en su rodilla izquierda (3%), y a un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado I-II (5%), y se calculó mediante la aplicación de la fórmula de la capacidad restante.

    La demandada sostiene, en esta instancia, que las conclusiones acerca del daño psicofísico constatado por la profesional se apartan de las pautas estipuladas por el baremo de ley. Que la perito médica “no realiza el diagnóstico diferencial con las numerosas causas personales y de la vida diaria, factibles de generar el cuadro psicológico señalado…

    debería haberse expedido sobre que otras causas pueden ser origen del trastorno psicológico encontrado

    y que debió haber utilizado la fórmula de la capacidad restante.

    Sugiero admitir la queja acerca de la incapacidad psicológica dictaminada en el decisorio.

    En efecto, se advierte claramente insuficiente la fundamentación brindada por la perito interviniente para atribuir idoneidad al accidente padecido para operar como factor estresor desencadenante de la RVAN grado I- II.

    En el caso, el actor denunció que a causa de un movimiento corporal comenzó a sentir fuertes dolores en su rodilla izquierda, que requirió utilización de una bota W. y Fecha de firma: 15/03/2023 sesiones de rehabilitación, que curaron con escasa limitación funcional (3%). En este Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    contexto, las particulares circunstancias en que habría ocurrido el siniestro –identificadas por el actor como desencadenantes del trauma- no se advierten particularmente idóneas para generar en el actor el impacto psicológico que se pretende.

    No puedo soslayar tampoco que, al iniciar la acción, el trabajador adujo que la minusvalía psicológica se relacionaba causalmente con las implicancias físicas del siniestro pues “perdió la agilidad que necesita para realizar las tareas que su trabajo requiere”. Que el reclamo se justifica en tanto “Cuando se sufre una lesión severa en cualquier parte del cuerpo y se enfrenta situaciones límite como las de autos, la psiquis acusa el impacto e inmediatamente comienza con el proceso de elaboración con la finalidad de lograr nuevamente el equilibrio momentáneamente perdido” (v. demanda).

    Empero, la secuela física detectada dista de las lesiones denunciadas al inicio –

    severa hipotrofia cuadricipital izquierda, con rengueo y severa restricción funcional a la flexión (limitada a...

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