Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2017, expediente CNT 014082/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110184 EXPEDIENTE NRO.: 14082/2012 AUTOS: FLEITA, S.D. c/ TARABORELLI AUTOMOBILE SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados, la parte actora, y la coaccionada T.A.S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 453/457vta; fs. 461/466 y 467/469vta). A su vez, la dirección letrada de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor, mientras que el accionante cuestiona por altos los honorarios establecidos en favor de los profesionales intervinientes.

La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 458/459, 460 y 480).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados cuestiona la condena solidaria dispuesta en su contra con base en las disposiciones del art. 30 de la L.C.T.

La parte actora, se alza por el rechazo del reclamo por horas extra y por diferencias salariales por comisiones y sobre el salario básico. Critica, además, la forma en que se decidió la distribución de costas.

La coaccionada T.A.S.A. se queja porque el magistrado de grado no consideró que la extinción del vínculo laboral se produjo por abandono de trabajo de conformidad con lo normado por el art. 244 de la L.C.T., por la remuneración considerada y por la valoración de la prueba testimonial producida en autos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20725339#174241055#20170321141056710 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La codemandada Taraborelli Automobile S.A. critica que no se haya considerado acreditada la causal invocada por su parte para extinguir el vínculo laboral que mantuvo con el trabajador.

Sin embargo, la crítica resulta meramente una afirmación dogmática que no trasciende más allá de su enunciado, toda vez que el recurrente se limita a expresar tal disconformidad sin aducir los motivos en los que la sustenta, ni controvertir el fundamento por el cual el Dr. Z. concluyó del modo que lo hizo al establecer que el vínculo laboral anudado entre las partes se extinguió por decisión del trabajador instrumentada a través del despacho telegráfico del 26/7/2011 que llegó a conocimiento de la destinataria el 27/7/2011, conforme surge, según explicó, de la reseña del intercambio postal efectuado en la demanda y de la prueba informativa al Correo Argentino de fs.

135/145 y fs. 168/175.

En síntesis, la quejosa no explica por qué razón y sobre la base de qué elementos probatorios habría que considerar que el contrato de trabajo se extinguió

por abandono de trabajo (conf. art. 244 de la L.C.T.) y, a todo evento, soslaya que recién hizo efectivo el apercibimiento que dispuso en la carta documento fechada el 18/7/2011 (ver fs. 137) a través de la pieza postal que remitió a F. el 28/7/20011 (ver fs. 141 e informe de fs. 144), es decir, un día después de producida la disolución del vínculo por decisión del trabajador.

Por los motivos expuestos, el segmento recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado referido al modo en que se produjo la disolución del contrato de trabajo -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque –

reitero- se basa en una afirmación de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estima equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20725339#174241055#20170321141056710 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Por lo expuesto, y toda vez que no se controvierte el argumento principal del fallo recurrido, corresponde desestimar este segmento recursivo y mantener lo resuelto en la instancia anterior en el punto.

Cuestiona la codemandada T.A.S.A., la valoración que hiciera el magistrado de grado respecto de la prueba testimonial aportada a la causa, particularmente la eficacia convictiva que le otorgó a los dichos de L.R. y L.A. (propuestos por la parte actora) y los argumentos por los cuales se consideró que los testimonios de quienes declararon propuestos por su parte (F.L., B., P. y K.) carecen de virtualidad probatoria.

En atención a los términos del agravio propuesto por la accionada cabe señalar que en virtud de los dichos de L.R. y L.A. (fs. 363/364 y fs. 392/393) y de lo informado por el perito contador a fs. 217vta/218, pto.

2, relativo a la existencia de demoras por parte de la recurrente en la registración de sueldos y jornales, el Sr. Juez de la instancia tuvo por acreditado que el accionante percibió

parte de su remuneración en forma clandestina.

Pese a los cuestionamientos que vierte la recurrente respecto a la valoración de la prueba testimonial producida en la causa, entiendo que dicha prueba ha sido correctamente evaluada en el decisorio de grado.

En efecto, la testigo L.R. declaró que fue compañera del actor en el concesionario ubicado en Av. C. al 3.600 y que se desempeñó para la accionada desde septiembre de 2010 hasta junio de 2011 y, en cuanto a la modalidad de pago salarial instrumentada por la demandada, refirió que: “…siempre nos blanqueaban hasta 4 mil pesos o cinco mil, lo demás lo...

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