Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 042065/2019/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N 58198

CAUSA Nº 42.065/2019/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 51

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “FLEITA, JOSÉ MARTÍN C/

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 14 de noviembre de 2017,

    viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada apela el pronunciamiento y, a tal efecto, expone un breve resumen de las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos, así como de lo resuelto por el Magistrado a quo. Sostiene, en USO OFICIAL

    su relación, que en el sublite no se verificó extremo alguno que permita responsabilizar a su mandante por las afecciones alegadas, en tanto que,

    según puntualiza, el Juzgador sólo tuvo en consideración la pericia medica producida, mas omitió valorar tanto la prueba aportada por su parte como la normativa que rige la materia. Aduce, al respecto, que las lesiones informadas por el perito no guardan relación con el accidente debatido en el caso de marras, a lo cual agrega que tampoco el nexo causal fue puesto en evidencia por el galeno actuante. Alega que la sentencia fue dictada sobre la base del mencionado informe, de modo que el pronunciamiento –según afirma- resulta arbitrario, puesto que la resolución dictada en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina y que calificó a la lesión sufrida por FLEITA como ocurrida “en acto de servicio”, solo constituye un acto meramente administrativo que únicamente conlleva al otorgamiento de una licencia especial y al suministro de la respectiva atención médica, sin que de ello pueda derivarse la responsabilidad del Estado Nacional. Agrega que no es posible pasar por alto que el actor fue dado de alta por la Junta Ordinaria de Reconocimientos Médicos y que, con posterioridad, continuó prestando servicios hasta solicitar su “baja” de manera voluntaria. Arguye que también debió tenerse en cuenta que su parte ajustó su conducta al procedimiento administrativo establecido en la ley 18.398 y en el Reglamento del Personal -decreto Nro. 6.242/71-, al cual el reclamante adhirió voluntariamente cuando ingresó a la Prefectura, en tanto que, como miembro de una fuerza de seguridad, posee el estado policial que presupone el sometimiento a las Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    normas de fondo y de forma que estructuran a la institución. Refiere que, en ese entendimiento, el pronunciamiento dictado carece de certeza o exactitud respecto del nexo causal, habida cuenta que solo se tuvo por configurada dicha situación con la probabilidad de su existencia, en clara contraposición a lo reglado en el art. 377 del C.P.C.C.N. Insiste en sostener que la afección que presenta FLEITA fue calificada como producida “en acto de servicio” y no así “en y por actos del servicios”, que son aquellos que se producen como consecuencia de la acción de los agentes como policías de seguridad. Cita precedentes jurisprudenciales que entiende hábiles para respaldar su postura argumental y concluye que, en razón de las circunstancias en las que acaeció el evento discutido en el sublite, no le corresponden al accionante los beneficios establecidos en la ley 26.578. Asimismo, alega que en el caso tampoco resultan de aplicación las disposiciones de la ley 24.557

    y, al respecto, sostiene que la normativa a la que adhirió el actor fija un marco normativo que excluye las pautas del derecho común, en tanto que prevé importantes beneficios que son privativos de quienes tienen estado policial.

    Desde otra arista, cuestiona lo resuelto en materia de intereses,

    en especial, la tasa a partir de la cual se ordenó computar los accesorios y,

    sobre esta temática, trae a consideración diversos precedentes jurisprudenciales que considera de aplicación al caso.

    Finalmente, apela lo resuelto en materia de costas, así como los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    A su turno, el accionante objeta el pronunciamiento por cuanto fijó

    la incapacidad derivada del accidente en base al informe médico presentado en autos, el cual, desde su punto de vista, determinó de manera insuficiente el porcentaje invalidante respecto de la lesión hallada en su hombro izquierdo. Al respecto, sostiene que el Magistrado no tuvo en cuenta las observaciones formuladas en la impugnación a la pericia, a través de las cuales su parte puso de resalto que el propio galeno dio cuenta de un diagnóstico que, según sostiene, no se condice con el porcentaje de incapacidad fijado. Agrega que el Juzgador debió tener en cuenta no sólo la intensidad del accidente, sino también la edad con la que contaba el trabajador en la fecha del evento, así como el carácter permanente de la incapacidad, que persistirá a lo largo de toda su vida, razón por la cual peticiona que se eleve el porcentual resarcible al 3% de la total obrera.

    Por otra parte, se queja porque el Juez interviniente convalidó la aplicación del método de la capacidad restante, el cual, en su tesis, vulnera los principios constituciones de igualdad y de progresividad, así como el principio protectorio, a lo cual añade que la fórmula respectiva no resulta de Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aplicación en supuestos como el debatido en el presente. Cita jurisprudencia que alude a la cuestión.

    También critica la forma en la que fueron adicionados los factores de ponderación y, sobre este punto, destaca que el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96 no distingue entre las incapacidades física y psíquica,

    razón por la cual, según asevera, los mencionados factores deben aplicarse a la totalidad de la incapacidad psicofísica determinada.

    Asimismo, objeta el decisorio por cuanto omitió ordenar la actualización de los salarios conforme al índice RIPTE, de acuerdo a lo previsto por el art. 12 de la L.R.T., modificado por el art. 11 de la ley 27.348.

    Por último y con base en los precedentes jurisprudenciales que invoca, se queja porque el J. a quo prescindió de disponer la aplicación del criterio sentado por esta Cámara en el Acta Nro. 2764, la que, según manifiesta, se encontraba vigente en la fecha en que fue dictado el pronunciamiento.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de USO OFICIAL

    orden metodológico imponen analizar, en primer término, los agravios que expresa la demanda y a través de los cuales cuestiona la sentencia de origen en cuanto atribuyó responsabilidad a su parte en el reclamo de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 -y sus modificatorias- como consecuencia del accidente acaecido el 14 de noviembre de 2017.

    Y bien, al respecto, anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Sobre el particular, juzgo necesario poner de resalto, en primer lugar, que de los términos del responde presentado por la ahora recurrente surge admitido -sin dejar lugar a dudas- tanto el acaecimiento del infortunio sufrido por el actor el 14 de noviembre de 2017, como las circunstancias en las que se produjo el siniestro, ocurrido cuando FLEITA se hallaba cumpliendo sus funciones habituales a las órdenes de la PREFECTURA

    NAVAL ARGENTINA, dirigiendo el tránsito en la Terminal 5 del puerto de Buenos Aires y fue embestido por un camión, que le ocasionó múltiples traumatismos (v. págs. 8 y 9 del escrito de contestación de demanda,

    incorporado digitalmente). Asimismo, cabe advertir que, en esa misma presentación, la accionada expresamente señaló que la Junta Ordinaria de Reconocimientos Médicos, a través del Informe de Sanidad DLN Nº 3954 “R/

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    18”, dispuso -en su parte pertinente- que “…existe una relación de causalidad eficiente entre la patología que padece el causante y el accidente referido…”. Además, la ahora apelante indicó que, por Disposición del Director del Personal, se declaró que el accidente sufrido el 14 de noviembre de 2017 por el actor se produjo en actos de servicio y, por consiguiente,

    comprendido en lo previsto en el art. 35, inciso b), de la ley 18.398.

    En tales términos y en el contexto de la presente contienda, desde mi punto de vista resulta estéril la discusión que plantea la accionada en su recurso, en cuanto pretende diferenciar si se trató de un accidente “en actos de servicio” o “en y por actos del servicio”, en tanto que, de acuerdo a las circunstancias que lo rodearon –y que, como dije, se hallan reconocidas-, el infortunio se encuentra comprendido entre las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 6º del citado cuerpo normativo, que fue invocado en el responde –v. pág. 15- y que, en mi criterio, resulta de aplicación al sublite, en virtud de lo establecido en su art 2º

    -inc. 1)-, en cuanto dispone que “…están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados...

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