Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 049624/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 49.624/17 (J.. Nº 68)

AUTOS: “FLEFLE NOEMI JEAN C/ SAQUER ROBERTO HORACIO

Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 7/6/2023 se alzan las partes actora y los codemandados TEXTIL ROCLAN S.A., ROBERTO

HORACIO y R.M.S. –en conjunto- en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 y que merecieron réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, los codemandados cuestionan la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por elevadas.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré,

    en primer lugar la queja de los codemandados en torno a la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual la decisión resolutoria no resultó ajustada a derecho.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que el 14 de junio de 2016 TEXTIL ROCLAN SA le remitió la CD 712694581 a través de la cual le hizo un llamado de atención por supuestas llegadas tarde, por haber sido sorprendida tomando refrigerios de más de una hora además del correspondiente al almuerzo y por utilizar el celular a pesar de estar prohibido Fecha de firma: 16/08/2023

    su uso. Explicó que, como nada de ello era cierto, el 14/6/2016 rechazó la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    sanción impuesta y negó todas las conductas que allí se le endilgaron.

    También intimó a la demandada para que cesara con la actitud persecutoria iniciada en su contra. Destacó que el 23/6/2016 la empleadora ratificó su colacionado anterior, negó la existencia de una actitud persecutoria y le hizo saber que su interés era conservar el vínculo de trabajo. Describió que el 30

    de junio de 2016, con motivo de los reclamos verbales efectuados tendientes a que se abonaran las diferencias salariales por los meses de marzo, abril y mayo de 2016 y que para que se registrase el vínculo conforme sus verdaderos parámetros, el Sr. R.M.S. procedió a destratarla,

    elevando el tono de voz y exigiéndole la renuncia. Puso de relieve que, ante su negativa, el mencionado S. intentó agredirla físicamente,

    circunstancia no concretada por la intervención de terceras personas. Indicó

    que ese mismo día la empleadora le remitió la CD 71269058 0 en la que le hacía saber que, debido al altercado que protagonizó con el Sr. M.S. a viva voz, por negarse a cumplir con instrucciones de trabajo en forma y oportunidad que su superior se lo requirió, agravado por la presencia de terceros -lo cual implicaba una severa afección del vínculo, quebrantando el principio de autoridad y dirección-, la despedía desde ese día, por su exclusiva responsabilidad. Manifestó que rechazó los términos del despido,

    negó haber protagonizado el altercado que se le imputó, al igual que todas las demás conductas que se le atribuyeron.

    En primer lugar debo señalar que las manifestaciones vertidas por los apelantes no logran enervar –en modo alguno- los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez de grado para concluir que la demandada no demostró la causa que invocó

    para disponer el despido de la trabajadora (cfr. art. 116 LO).

    La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio,

    mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    Señalo esto pues los apelantes se limitan a reiterar expresiones efectuadas al momento de contestar la demanda, al punto de señalar que se remitían “brevitatis causae a toda la doctrina y jurisprudencia señalada al momento de contestar la demanda”, sin agregar elementos probatorios contundentes suficientes para enervar la conclusión expuesta en el fallo de grado. Continúan los apelantes y sostienen que “la causal de despido se bastaba a si misma debido a la gravedad de la falta”, mas no explican ni precisan por qué -a su modo de ver- la causa del despido “se bastaría por sí

    misma”, y luego señalan que “la actora que no había probado, por ejemplo su fecha de ingreso” cuando fueron ellos quienes decidieron romper el vínculo laboral por las razones que exponen en la CD resolutoria del 30/6/2016, que en nada se vinculan con la fecha de ingreso que debía probar la demandante. Finalmente, expresan –genéricamente- que se habría efectuado “una lectura parcial de las probanzas” y que la “prueba testimonial se encontraría deficientemente valorada al concluir que esta parte no logró acreditar que la actora hubiera incumplido con sus instrucciones de trabajo ni que tuviera un altercado”; pero -una vez más-

    tampoco indican por qué la judicante habría efectuado una “lectura parcial de las probanzas” (que tampoco individualizan) y, menos aún, por qué la prueba testimonial estaría “deficientemente” valorada (cfr. art. 116 LO).

    No obstante lo expuesto, si bien la insuficiencia formal referida bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

    En el caso de autos, tal como señaló la Sra. Juez de la anterior instancia, las declaraciones de los testigos Torres y L. (propuestos por la demandada) resultaron insuficientes a la hora de demostrar los incumplimientos endilgados a la demandante, en la medida en que ninguno de ellos estuvo presente en el momento que se dice que se habría producido el incidente en cuestión (cfr. art. 90 LO).

    Cabe destacar que, tal como se desprende del dictamen Fecha de firma: 16/08/2023

    pericial contable, la actora no contaba con antecedes disciplinarios, por lo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que, en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 10 y 63 LCT, y aún en hipótesis de haberse demostrado los hechos invocados en la CD del 30/6/2016, bien podrían los demandados haber sancionado a la actora,

    aplicándole un apercibimiento, amonestación o suspensión, mas no recurrir a la disolución del vínculo ante los hechos denunciados.

    Por ello, propicio desestimar el agravio y confirmar lo decidido en la instancia de grado anterior, en este aspecto.

  2. Se quejan los demandados porque la Sra. Juez de grado consideró acreditada la existencia de pagos en forma marginal.

    Cuestionan los argumentos del fallo y sostienen que la prueba testimonial producida a instancia de la trabajadora no resultó suficiente a tales efectos,

    contrariamente a lo concluido por la judicante.

    Una vez más, las manifestaciones vertidas por los recurrentes no constituyen –en modo alguno- un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio (art.116 LO).

    Obsérvese que los accionados se limitan a expresar que la prueba testimonial producida por la parte actora no resultó suficiente a los efectos de demostrar la existencia de pagos sin registrar invocada en la demanda; pero, lo cierto y concreto es que los testigos CHAMAREZ, LEON

    DAUDAU, JELENIC y CAMPOS fueron contestes en declarar que la actora percibía parte de su remuneración sin registrar y que esto lo sabían porque les pagaban a todos de la misma manera (cfr. art. 90 L.O.). La acreditación de tales extremos, por otra parte, lleva a concluir que la documentación presentada por la sociedad codemandada contiene datos falsos sobre los salarios devengados por la actora y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de toda eficacia probatoria. Como no está acreditado el monto concreto al que ascendió la remuneración total devengada por la accionante,

    en tanto los testigos no precisan la cantidad que percibía la actora, en uso de las facultades que me acuerdan los arts. 56 LO y 56 y 114 de la LCT, he de señalar que el valor remuneratorio mensual denunciado en el inicio resultó

    razonablemente adecuado a la índole y extensión de los servicios prestados por la accionante por lo que, en ejercicio de las facultades que me acuerdan Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    las normas antes indicadas, he de confirmar el salario mensual que fue tenido en cuenta en la instancia a quo y, por lo tanto, desestimar la queja de los codemandados apelantes, en el punto.

  3. El segmento recursivo de los codemandados que gira en torno a la...

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